TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 03 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001856
ASUNTO: RP01-P-2008-001856

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada JENNY RAMÍREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, señalándose que el Ciudadano ALBERTO JOSÉ PRADA JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° 11.381.003, conducía un vehículo tipo camión marca MACK, color amarillo Placas 018-OEA, propiedad del Ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.487.269, que al practicársele a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Experticia de Reconocimiento de Seriales se concluyo que estaba en estado original, y la Experticia Grafotécnica practicada al certificado de registro del vehículo arrojo como resultado autentico circunstancia por la cual la Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que “…el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 07/08/2002 se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, señalándose que el Ciudadano ALBERTO JOSÉ PRADA JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° 11.381.003, conducía un vehículo tipo camión marca MACK, color amarillo Placas 018-OEA, propiedad del Ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.487.269, que al practicársele a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Experticia de Reconocimiento de Seriales se concluyo que estaba en estado original, y la Experticia Grafotécnica practicada al certificado de registro del vehículo arrojo como resultado Autentico

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
No se ha individualizado al imputado: señalándose como PERSONA DESCONOCIDA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, señalándose que el Ciudadano ALBERTO JOSÉ PRADA JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° 11.381.003, conducía un vehículo tipo camión marca MACK, color amarillo Placas 018-OEA, propiedad del Ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.487.269, que al practicársele a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Experticia de Reconocimiento de Seriales se concluyo que estaba en estado original, y la Experticia Grafotécnica practicada al certificado de registro del vehículo arrojo como resultado Autentico, pero se observa que “…el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada JENNY RAMÍREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “…el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO PERSONA DESCONOCIDA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, señalándose que el Ciudadano ALBERTO JOSÉ PRADA JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° 11.381.003, conducía un vehículo tipo camión marca MACK, color amarillo Placas 018-OEA, propiedad del Ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.487.269, que al practicársele a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Experticia de Reconocimiento de Seriales se concluyo que estaba en estado original, y la Experticia Grafotécnica practicada al certificado de registro del vehículo arrojo como resultado Autentico, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
La Secretario de Control
Elizabeth Suárez