REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002861
ASUNTO: RP01-P-2008-002861

NO SE ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) Primera del Ministerio Público en donde aparece como imputado: integrantes de la banda “LOS GUERRAS” no señalándose ningún otro tipo de dato de identificación por el delito precalificado por esta Fiscalía como DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal el cual no podrá ser enjuiciado sino por acusación siendo la parte agraviada la Ciudadana ANA MIRIAN CARREÑO DE GONZÁLEZ , titular de la Cédula de identidad N° 5.691.047, fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los Tres años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Sexto de Control hace el siguiente pronunciamiento: Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada. Y no como en el caso que nos ocupa el Sobreseimiento de la Causa por lo tanto este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NO SE ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) Primera del Ministerio Público porque como bien lo ha señalado esta representación fiscal el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal es un delito que solo debe ser enjuiciado por acusación de la parte agraviada por lo tanto se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines legales pertinentes conforme a lo señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes remítase inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior es todo Cúmplase
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA DE CONTROL
MARIA VICTORIA AGUILAR