TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-002791
ASUNTO:
RP01-P-2008-002791
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada
JENNY RAMÍREZ ROSALES
, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en donde aparece como imputado:
LUISA CAROLINA MATA ARISTIMUÑO
, titular de la cédula de identidad N° 12.470.388 por el delito precalificado por esta Fiscalía como
LESIONES PERSONALES
, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana:
IRIS TORREA
, titular de la cédula de identidad N° 12.676.710, fundamentando su solicitud en que “…
el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…
el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y
ASÍ SE DECIDE
, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 08/02/2004 se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparecen como imputados:
LUISA CAROLINA MATA ARISTIMUÑO
, titular de la cédula de identidad N° 12.470.388 por el delito precalificado por esta Fiscalía como
LESIONES PERSONALES
, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana:
IRIS TORREA
, titular de la cédula de identidad N° 12.676.710,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como
LUISA CAROLINA MATA ARISTIMUÑO
, titular de la cédula de identidad N° 12.470.388 por el delito precalificado por esta Fiscalía como
LESIONES PERSONALES
, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana:
IRIS TORREA
, titular de la cédula de identidad N° 12.676.710, pero se observa que “…
el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada
JENNY RAMÍREZ ROSALES
en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público donde aparece como imputado:
LUISA CAROLINA MATA ARISTIMUÑO
, titular de la cédula de identidad N° 12.470.388, Por lo tanto esta Juzgadora
ACUERDA SOBRESEIMIENTO
en virtud de que “…
el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO
LUISA CAROLINA MATA ARISTIMUÑO
, titular de la cédula de identidad N° 12.470.388 por el delito precalificado por esta Fiscalía como
LESIONES PERSONALES
, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana:
IRIS TORREA
, titular de la cédula de identidad N° 12.676.710, en virtud de que “…
el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al
Archivo Central
En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA DE CONTROL
MARIA VICTORIA AGUILAR