TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-000990
ASUNTO: RP01-P-2006-000990

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Abg. Marleny Mora Salas, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2006-000990, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SALAZAR URBANEJA, DOUGLAS JOSÉ SALAZAR URBANEJA y NORELYS ISABEL QUINTANA ITRIAGO; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que han comparecido: la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico Abg. Caridad Fernández Maestre, la Defensora Privada Abg. Patricia Cordero, y los imputados de autos previa citación, constatándose la no comparecencia de las víctimas, pudiendo verificarse de la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal que habiéndose ordenado la comparecencia de las víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma fue llevada a cabo, por lo que habiéndose agotado todos los medios para asegurar la asistencia de las víctimas al presente acto sin que la misma fuere posible que este Juzgado previa consulta a las partes, procederá a dar inicio al presente acto. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ SALAZAR URBANEJA y DOUGLAS JOSÉ SALAZAR URBANEJA, el cual riela a los folios 190 al 199 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados de autos en fecha 02 de octubre de 2007, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWAR OLIVO, en el caso del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR URBANEJA; y de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWAR OLIVO, en el caso específico del ciudadano DOUGLAS JOSÉ SALAZAR URBANEJA, solicitó formalmente el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. De la misma forma ratificó el escrito de solicitud de sobreseimiento que presentare a favor de la ciudadana NORELYS ISABEL QUINTANA INTRIAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que en el caso específico de la referida ciudadana no fueron encontrados suficientes elementos de convicción que acreditaren su participación en los hechos investigados para determinar su responsabilidad penal. Es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez les impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando los imputados ALEXANDER JOSÉ SALAZAR URBANEJA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.391, de ocupación funcionario Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, domiciliado en la avenida José Vicente Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, Casa N° 08 de esta ciudad; DOUGLAS JOSÉ SALAZAR URBANEJA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.993, de ocupación funcionario Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, domiciliado en la Avenida José Vicente Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, Casa N° 08 de esta ciudad y NORELYS ISABEL QUINTANA ITRIAGO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.597.020, de ocupación funcionario Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, domiciliada en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Calle 2, N° 7 de esta ciudad, NO querer rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Patricia Cordero, y expone: una vez que mis defendidos admitieron en esta audiencia los hechos cometidos solicito a este Tribunal la aplicación de las penas correspondientes rebajadas al tercio como lo establece el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y una vez que se haya aplicado la pena se tomen las circunstancias y se tomen las medidas que este Juzgado crea conveniente imponer a mis patrocinados. Es todo.-

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Sexto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SALAZAR URBANEJA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.391, de ocupación funcionario Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, domiciliado en la avenida José Vicente Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, Casa N° 08 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWAR OLIVO; y DOUGLAS JOSÉ SALAZAR URBANEJA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.993, de ocupación funcionario Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, domiciliado en la Avenida José Vicente Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, Casa N° 08 de esta ciudad, y de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWAR OLIVO, por encontrase llenos todos y cada uno de los extremos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la representación fiscal, tal y como se encuentran explanadas en el escrito acusatorio: las deposiciones de los Expertos DR. ARQUÍMEDES FUENTES y DR. HELME RIVERO, y de los testigos EDWAR OLIVO, TIRNHA RODRÍGUEZ, LUIS VILLAHERMOSA, OSDALYS OLIVO, YURIANDRI CASTILLO, JUDTIH CASTILLO, JUANA BAUTISTA CASTILLO, CARMEN RUFINA VERA y JHOANA RAMÍREZ, así como los medios documentales promovidos para su lectura tal y como se encuentran señalados en el escrito acusatorio, a saber Informe de Reconocimiento Médico legal N° 162-1945 e informe de fecha 01 de octubre de 2007, suscrito por el Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Lic. Simón Boada.
Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer a los acusados ALEXANDER JOSÉ SALAZAR URBANEJA y DOUGLAS JOSÉ SALAZAR URBANEJA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado ALEXANDER JOSÉ SALAZAR URBANEJA, quien expuso: admito los hechos. Es todo.
Acto seguido se concede el derecho de palabra al imputado DOUGLAS JOSÉ SALAZAR URBANEJA, quien expuso: admito los hechos. Es todo.
Vista la admisión de hechos por parte de los imputados se le otorga la palabra a la defensa privada quien expone: una vez admitidos los hechos por mis defendidos y analizadas la consecuencias que pudiera traer, solicito la suspensión condicional del proceso para ellos, y que se le imponga las medidas que a bien pudiera otorgarle a mis defendidos. Es todo.
En este estado se cede la palabra a la representante de la vindicta pública quien manifiesta: vista la admisión de hechos realizada por los acusados y lo solicitado pro la defensa estar representación fiscal no presenta ninguna objeción. Es todo.
Acto seguido este Tribunal Sexto de Control, vista la admisión de hechos planteada ante este Juzgado por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SALAZAR URBANEJA y DOUGLAS JOSÉ SALAZAR URBANEJA, conforme con lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado el análisis del mismo, donde se establece que para poder optar a la suspensión condicional del proceso se requiere que la misma sea planteada ante el Juez de Control o ante el Juez de Juicio en el supuesto de que se trate de un procedimiento abreviado, una vez que los acusados admitan los hechos, que el delito sea leve y la pena en su termino máximo no supere los 3 años, se procederá a otorgar dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, reunidos como han sido los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 42 se procede de acuerdo al artículo 44 a cual va a ser el plazo del régimen de prueba otorgándole esta juzgadora el plazo de dos (2) años, en los cuales bajo la supervisión de un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado, en específico en la jurisdicción del Estado Sucre, no pudiendo ausentarse de la misma sin la autorización previa dada por este Tribunal
2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
3.- No incurrir en conductas afines a las señaladas en la presente causa que dio origen a la apertura de una causa penal acercarse a la víctima de la presente causa.
4.-Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y someterse a la supervisión y condiciones que el mismo les imponga. Acto seguido los imputados de autos manifiestan al Tribunal que se comprometen a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. En mérito de lo expuesto este Tribunal Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A SUSPENDER EL PROCESO SEGUIDO ALEXANDER JOSÉ SALAZAR URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.391, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWAR OLIVO; y DOUGLAS JOSÉ SALAZAR URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.993, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TRINA RODRÍGUEZ, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWAR OLIVO, por un lapso de dos (02) años, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, en específico en la jurisdicción del Estado Sucre, no pudiendo ausentarse de la misma sin la autorización 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 3.- No incurrir en conductas afines a las señaladas en la presente causa que dio origen a la apertura de una causa penal acercarse a la víctima de la presente causa. 4.-Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y someterse a la supervisión y condiciones que el mismo les imponga. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo notificando de la presente decisión en cuanto respecta al régimen de presentaciones impuesto. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, notificando de la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal impuesta a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SALAZAR URBANEJA y DOUGLAS JOSÉ SALAZAR URBANEJA.

DECISIÓN SOBRE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Ahora bien, en cuanto respecta a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana NORELYS ISABEL QUINTANA ITRIAGO, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Señala la representante fiscal que efectúa la respectiva solicitud de sobreseimiento por cuanto que en el caso específico de la referida ciudadana no fueron encontrados suficientes elementos de convicción que acreditaren su participación en los hechos investigados para determinar su responsabilidad penal, a raíz de lo señalado y revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto, por cuanto tal y como lo afirma la representante fiscal la identificada ciudadana solo es mencionada en algunas de las entrevistas rendidas por ante el Despacho Fiscal como una de las personas que actuó con los funcionarios Douglas Salazar y Alexander Salazar, observándose que en el acta policial de fecha 29 de mayo de 2005 y en el libro de novedades diarias llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fechas 29 y 30 de mayo de 2005, la mencionada ciudadana no aparece como integrante de la comisión en la cual actuaron los funcionarios Douglas Salazar y Alexander Salazar, que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto respecta a la ciudadana NORELYS ISABEL QUINTANA ITRIAGO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.597.020, de ocupación funcionario Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, domiciliada en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Calle 2, N° 7 de esta ciudad. En consecuencia se ordena librar oficio al C.I.C.P.C., a objeto de que la identificada ciudadana sea excluida del sistema SIPOL. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de la guarda y cuido del presente asunto en espera del vencimiento del lapso fijado por este Tribunal para la suspensión condicional del proceso. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 25 días del mes de junio del año Dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
La Juez Sexta de Control,
MARLENY MORA SALAS
El Secretario,
Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ