REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002885
ASUNTO: RP01-P-2008-002885

En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de JUNIO del año DOS MIL OCHO (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002885, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. JENNY RAMÍREZ Fiscal Segunda Del Ministerio Público, en contra del imputado SAÚL RODRÍGUEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal ABG. JENNY RAMÍREZ, la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien solicita estar representado por la defensa publica. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado SAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo 1° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal en perjuicio de BELTRÁN JOSÉ CEDEÑO MÁRQUEZ (occiso) que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es autor del delito que se le imputa y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir, el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, SAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado SAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha 13-12-82, de 25 años de edad, casado, hijo de Ana González y Saúl Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 16.701.271 y residenciado en La Llanada, Sector IV, Avenida 4, Casa 79, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: ”yo soy inocente de que lo que me están acusando. Yo estaba trabajando en una construcción en Margarita. Los muchachos que dicen allí yo no los conozco a ellos. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal Ministerio Público quien pasa a hacer las siguiente preguntas al imputado: ¿donde estaba trabajando? En un construcción. ¿Donde estaba ubicada la construcción? En la avenida Juan Bautista Arismendi. ¿Como se llamada la empresa? Inmobiliaria, no recuerdo el nombre. ¿Donde esta ubicada la empresa? En la avenida Juan Bautista Arismendi cerca del internado. ¿Horario de trabajo? De lunes a viernes. ¿Nombre de su jefe? Rafael Salmerón es el contratista de la obra. La defensa no le hace preguntas al imputado

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: ”escuchado lo manifestado por mi representado, y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho solicitar una libertad sin restricciones a favor de Saúl José Rodrigue González por no estar llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que haga autor o partícipe a mi representado de delito que hoy el Ministerio Público le imputa como lo es el homicidio calificado, cabe indicar que el Ministerio Público hace alusión al delito de homicidio calificado de conformidad con el articulo 406 Código Penal y no indica en cual de los supuestos de esa norma se encuentra subsumida la supuesta conducta de mi representado lo que trae como consecuencia que se lesione el derecho de la defensa a ser ejercido idóneamente, causando estado de indefensión. Cabe indicar, que si bien es cierto que hay un acta de investigación penal, no es menos cierto que de la misma se desprende un señalamiento directo hacia mi representado haciendo alusión la misma a que unos ciudadanos vecinos del sector quienes no aportaron sus datos por temor, manifestaron que fue un tal chicho considerando esta defensa conforme al articulo 57 de la Constitución de la Republica que el anonimato esta permitido. Por otra parte también es bien cierto que reposan acta de entrevistas suscritas por los ciudadanos Víctor Carvajal, Luís Enrique Bruzual, Marcos Monilla y Rosa Elvira, si hacemos un análisis detallado de cada una de esas entrevistas es evidente que ninguno fue conteste al manifestar que hayan visto a mi defendido accionar algún tipo de arma de fuego. Sin embargo han sido contestes todos los nombrados en manifestar que se encontraban dentro de la casa de la señora Rosa Elvira y que de repente escucharon un disparo y posteriormente ven en el suelo al hoy occiso Beltrán Cedeño. Por lo que ninguno de ellos fueron testigos presénciales de los hechos, por lo que en consecuencia esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor de mi representado Saúl José Rodríguez. Por último solicito copia simple de la presente actuación. Es todo.”

DECISIÓN

Acto seguido el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita la fiscal del Ministerio Público se decrete la privación de libertad de Saúl José Rodríguez por un hecho en perjuicio ocurrido en fecha 25-03-2006 donde pierde la vida Beltrán José Cedeño. Tipificando dicha conducta en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Consta en el expediente bajo el folio 20 autopsia forense que se realizara al ciudadano Beltrán José Cedeño Márquez, en la cual se determina que la muerte se produce por herida de arma de fuego que genera la ruptura de la arteria iliaca, que trae como consecuencia un shock hipovolémico, señalándose en la acta de investigación que cursa bajo los folio 6 y 7 del expediente que el presunto autor de dicho delito fue identificado como Saúl José Rodríguez González titular de la cedula de identidad Nº 16.701.271 así mismo consta en expediente acta de entrevista bajo los folios 23 y 24 que se realizara a Marcos José Bonilla Gamarro donde se señala que el se encontraba ese día con su amigo Beltrán Cedeño Luís Enrique, que se estaban tomando unas cervezas, en ese momento iban hacia las veredas a fin de orinar, cuando de repente vimos a chicho, quien es un azote del barrio, con un revolver en la mano, detrás de nosotros, por tal motivo apuramos el paso y nos mentimos en unas de las casas de la vereda, cuando de repente escuche un disparo y resulta que veo caer a Beltrán al suelo, entonces chicho salio corriendo del lugar. A raíz de eso también se señala en el acta de investigación que los funcionarios preguntan en la comunidad donde quedaba la vivienda del ciudadano apodado el chicho que es señalado como presunto autor de este delito, señalando la gente de la comunidad cual era la vivienda donde residía, siendo recibido en esa vivienda por Ana María González Brito, señalado a la comisión que era la progenitora del sujeto retenido y que se llamaba Saúl José Rodríguez y que en ese momento no se encontraba en esa residencia. Así mismo consta en el expediente entrevista realizada a Luís Enrique Bruzual donde se señala el sábado 25 de febrero nos entramos en el sector la llanada, ya que se estaba eligiendo una reina por ese sector, andábamos Márquez Bonilla Beltrán José y yo, de repente se presentan unos muchachos pero solo conocíamos a chicho, en actitud sospechosa, procedimos a meternos en una casa y cuando nos estábamos metiendo la señora dice epa que paso y fue cuando vimos al chicho con el revolver. Elementos estos que permiten señalar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que Saúl José Rodríguez sea presuntamente el autor del delito, que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerara culpable considera quien decide que puede existir peligro de fuga, quedando de esta manera satisfecho los tres numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo que me permite acoger la solicitud fiscal y DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 16.701.271 por la presunta comisión de DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio de BELTRÁN JOSÉ CEDEÑO MÁRQUEZ, ordenándose librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad de Cumana, donde se mantendrá recluido igualmente en esta institución por este tribunal en cuanto a la presente causa. Líbrese oficio al Juzgado Quinto de Control de esta misma circunscripción judicial a fin de informarle que por decisión de esta misma fecha se le decreto la privación judicial preventiva de libertad por el delito de homicidio calificado. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ