TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-000286
ASUNTO: RP01-P-2006-000286

En el día DIECISIETE (17) DE JUNIO del año Dos Mil Ocho (2008), se constituyó el Tribunal Sexto de Control, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, quien en este estado se avoca al conocimiento del presente asunto, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2006-000286, seguida en contra del ciudadano GERMÁN RAFAEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 17.909.958, herrero, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector I, Vereda 233, Casa Nº 01 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JURGET ANTONIO VÁSQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. MAGLLANITS BRICEÑO Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, el imputado de autos GERMÁN RAFAEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, previa comparecencia por citación y la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, no habiendo objeción de parte de los intervinientes del presente asunto en que se haga el presente acto sin la anuencia de la victima, la cual se evidencia en actas que esta debidamente notificado; procediendo seguidamente a concederle la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acusó formalmente al imputado GERMÁN RAFAEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, de 28 años, nacido el 04/09/1.980, titular de la cédula de identidad V- 17.909.958, obrero, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector I, Vereda 23, Casa Nº 01 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JURGET ANTONIO VÁSQUEZ; Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 20/09/2006, cursante a los folios 41 al 45, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos, en fecha 13/02/2006, siendo aproximadamente la 1:20 de la mañana, cuando la victima estaba frente al bar Brisa Marina con unos compañeros, que incluía al imputado quien después de una discusión le dio con una botella, siendo llevado al centro asistencias; en esa misma fecha siendo la 1:30 de la mañana, se les notifica a funcionarios adscritos al IAPES, quienes practican la detención del imputado. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: Oída la acusación presentada por la fiscal y visto que la fecha en que ocurren los hechos por los cuales la fiscal acusa a mi representado data del mes de febrero de 2006, por el delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento del hecho, considerando esta defensa que lo ajustado a derecho es solicitar al tribunal el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal; de conformidad con el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 esjudem, toda vez que como señale al principio el delito que imputa la fiscal esta previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que prevé una pena de tres a seis meses, encuadrando en este artículo como una de los requerimientos para la extinción, que establece como un año, si el delito acarreara pena de tres a seis meses. En ese sentido de conformidad con el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al juez de la causa a decidir sobre el petitorio de las partes solicito el sobreseimiento de la causa porque concurre la causal de ley del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir el sobreseimiento de la causa, una vez se decrete la prescripción de la acción penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: en virtud de lo expuesto por la defensa no tengo oposición al planteamiento de la misma. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa y analizando lo acontecido en esta sala de audiencias, se toman en consideración lo siguiente:

En virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes resuelve: Señala el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que finalizados los alegatos propios de esta audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda, señalándose en el numeral tercero, dictar el sobreseimiento de la causa si considera que concurren las causales que establece la ley; tomando en consideración lo antes señalado se procede a analizar el hecho que dio origen a la acusación fiscal: le atribuye al imputado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por un hecho ocurrido el 13/02/2006; señalándose que dicho escrito acusatorio fue presentado ante el tribunal el 20/09/2006; con esta información analizamos lo señalado por la defensa. Establece el artículo 416 como pena a aplicar el arresto de tres a seis meses. Si tomamos en consideración el momento en que se cometen los hechos, es decir, el 12/02/2006, podemos determinar conforme al artículo 110 del Código Penal, que la prescripción de la acción penal se interrumpirá por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugara; revisada las actuaciones no ha operado en este causa una sentencia condenatoria ni una orden de aprehensión en contra del imputado; también se interrumpe la prescripción con la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o con la instauración de querella por parte de la victima o de cualquier persona que la ley reconozca con tal carácter y las diligencias y actuaciones procesales que les sigan, pero si el juicio sin culpa del acusado se prolongara por un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declara la prescripción de la acción penal; a este respecto se hace el computo de la penal que llegase aplicar en caso de determinarse culpable. Se habla de tres a seis meses de arresto, lo que sumado en sus extremos seria nueve meses de arresto, aplicándosele el artículo 37 del Código Penal, serian cuatro meses, quince días; conforme a 110 procedería la prescripción si concurriera el lapso mas la mitad del mismo; según el artículo 110 del Código Penal, la acción penal prescribiría al año, numeral 6º del artículo 108; si aplicamos el artículo 110, la misma deberá prescribir al transcurrir una año y seis meses; si consideramos la fecha en que se comete el hechos, es decir, 12/02/2006, a la presente fecha, han transcurrido exactamente Dos años, Cuatro Meses y Cinco Días. Continua señalando el artículo 110 del Código Penal, si llegare a interrumpirse la prescripción comenzara nuevamente desde el día de la interrupción; como ya se ha señalado la prescripción se interrumpe por las diligencias y actuaciones procesales que sigan después que se practique por parte del Ministerio Público, la citación del imputado o se presente querella en la misma; se ha señalado que las actuaciones correspondientes al tribunal después de introducida la acusación, interrumpen dicha prescripción pero comienza a corre desde la fecha 20/09/2006, a la presente fecha, han transcurrido Dos Años, Tres Meses y Tres Días; tiempo este que igualmente supera el limite que señala el artículo 110 del Código Penal, que establece que si el tiempo se prolongara por un tiempo igual mas la mitad del mismo, es decir, un año y seis meses. Dicho esto, este tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN de la misma, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para GERMÁN RAFAEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 17.909.958, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JURGET ANTONIO VÁSQUEZ. y ordena en primer lugar Oficiar al CICPC; a los fines de que desincorporen del sistema SIPOL al imputado de autos; en segundo lugar Notificar a la Victima de que por decisión de esta misma fecha se decreto el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción Penal; se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo, para que en el lapso legal correspondiente sean remitidas al archivo central. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-