REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-000776
ASUNTO:
RP01-P-2008-000776
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy,
diecisiete (17)
de junio de dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado SEXTO en Funciones de Control, presidido por la Juez,
MARLENY MORAS SALAS
, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No.
RP01-P-2008-000776
(Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano
RONNY JOSÉ MACHADO ROJAS
, por la presunta comisión del delito de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA
, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la
COLECTIVIDAD
, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se procedió a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público,
Abg. César Guzmán
, y el Defensor Privado,
Abg. José Sánchez
, así como el imputado
RONNY JOSÉ MACHADO ROJAS
, previo traslado. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
Abg. CESAR GUZMÁN
, quien expuso
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 49 al 55 que cursan en el presente asunto, presentado en su debida momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado,
RONNY JOSÉ MACHADO ROJAS
, por la presunta comisión del delito de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA
, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la
COLECTIVIDAD
, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la privación judicial preventiva de libertad, ya que en el presente caso se encuentran cubiertos los tres ordinales del mencionado artículo, se puede observar la existencia del peligro de fuga , de acuerdo en lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento, solicito copias simples del acta. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez dio lectura e impone al imputado
RONNY JOSÉ MACHADO ROJAS
venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 09-10-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.051.595, residenciado en Calle Santa Rosa, Barrio Cruz Rojas, calle principal, casa N° 61, Cumaná estado Sucre del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: Yo soy consumidor, yo hago mi trabajo para mantener mi niña y para mi consumo, tengo una niña de siete años. Pregunta la defensa: ¿Desde cuando consumes? Desde años.
Es todo
.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor,
Abg. JOSÉ SÁNCHEZ
, quien expone
: Observa la defensa que la detención de mi defendido en virtud del procedimiento policial narrado por el Fiscal del Ministerio público, desde el mismo momento de su detención mi defendido ha manifestado su condición de consumidor de sustancia estupefaciente, tanto de marihuana como cocaína, ante esta situación a consideración de esta defensa, el procedimiento ha violado las normas del debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 1 constitucional, donde se establece el derecho a la defensa, y garantiza a la persona el acceso el poder probar sus alegaciones de hechos, esto en virtud, si el artículo 105 de la LOCTISEP obliga al Ministerio público a la practica del examen toxicológico, y desde el inicio mi defendido ha manifestado ser consumidor, es imposible que el ministerio público cercene ese derecho, el lapso para la practica de la experticia toxicológica es de 48 horas, es imposible pensar que posteriormente a 14 días, esta prueba arroje resultados serios en cuanto a mi patrocinado, mi defendido esta detenido desde el momento de su aprehensión, evidentemente el momento de realizar la prueba es el momento de su detención, no se puede cercenar el derecho, por cuanto el no fue el culpable de que no le hayan dicho que se le tenía que realizar la prueba y que tenía que estar asistido por un defensor, el estado es responsable de lo que le pase al imputado, si el ministerio público considero la practica dentro de los 48 horas, debió solicitar la orden ante el juez de control, no como ahora lo ha dicho, el órgano jurisdiccional no le dio la oportunidad a el para designar defensa y realizar examen, esa falla incide al Estado, hoy se esta enfrentando a una pena por lo cual no es culpable, por cuanto ha manifestado ser consumidor, la pretensión del estado tal parece que se impone sobre la ley, es por ello que de conformidad con el artículo 105 y siguientes de la LOCTISEP, 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal declare la nulidad absoluta seguido a mi patrocinado, por cuanto no se siguió el procedimiento del artículo 105 y siguientes de la LOCTISEP, solicito la revisión de la medida preventiva, y en base al artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece criterio de proporcionalidad, necesidad y racionalidad, estamos hablando de un delito de diferencias mínimas, entre posesión y ocultamiento, es por ello que ratifico mi solicitud de nulidad y la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal: En cuanto a la nulidad planteada por el Defensor esta representación fiscal hace las siguientes consideraciones, el derecho a la defensa se encuentra dividido por dos formas de ejercicio, una conocida como defensa material, que opta el imputado en el transcurrir del proceso, y otra es la defensa técnica, se base a la nulidad planteada por la defensa indicando la violación del artículo 105 de la LOCTISEP, el mencionado artículo establece previa orden del juez de control, lapso de 48 horas que para poder ser ejercido debe existir una manifestación de voluntad, desde el momento de la aprehensión, existe una defensa material de mencionar cualquier circunstancia, que desde el momento de la aprehensión no lo hizo, en que momento procesal manifiesta su condición de consumidor, en la audiencia de presentación, que fue 48 horas posterior a la aprehensión, el ministerio público no sabía que el imputado era consumidor, siendo así se hubiera pedid ante el juez de Control la practica del examen toxicológico, pero lo hizo en la audiencia de presentación, en virtud de esto se evidencia que al imputado no se le ha violado el derecho a la defensa, se le dieron cumplimiento al procedimiento establecido en la LOCTISEP, el cual conciente la practica del examen, hubo apego a la normativa jurídica, una vez que el manifestó ser consumidor, es por lo que considero no hubo violación a su derecho, es todo.
DECISIÓN
Acto
seguido el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Visto lo expuesto por la Fiscalía, por la defensa y oído al imputado, Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: presenta la defensa en sus alegatos que se pronuncie este Tribunal sobre la nulidad absoluta de las actuaciones que dieron origen a la aprehensión, y la fase de investigación por el delito de Ocultamiento, alegando la defensa que se violento lo establecido en el artículo 105 de la LOCTISEP, ya que su defendido fue sometido al examen para verificar si era consumidor 14 días después de su detención. Si bien es cierto lo señalado por la defensa, también es cierto lo señalado por el Fiscalía, ya que el imputado se declara consumidor en la audiencia de presentación, y es cuando se realiza los tramites para realizar dicho examen, señala también la defensa que llama la atención que en el examen realizado a su defendido, determinado experticia en vivo 14 días después saliera positivo en el consumo de marihuana, llamando la atención a la defensa si en el sitio de reclusión se le tuviera dando tales sustancias, si observamos que al momento de la detención de este ciudadano se señala que le fue comisada 13 envoltorios de papel aluminio y 12 envoltorio de crack, y uno mas grande contentivo de la presunta droga denominada marihuana, al realizarle las experticias químicas determinaron 775 miligramos de cocaína base tipo crack, 755 miligramos de canabis sativa (marihuana, 965 miligramos de clorhidratos de cocaína y 600 miligramos de cocaína base tipo crack, al hacerse el examen toxicológico al imputado sale positivo, se pregunta quien aquí decide, por que 14 días después la muestra da como resultado positivo tipo marihuana, dicho interrogante podría contestarse: o es el Estado venezolano el que suministra en los centro de reclusión la sustancia, o que tiempo de duración en el organismo puede tener la sustancia, dicha interrogante tiene que ser respondida por el experto conocedor de la materia, y si es consumidor por que tenemos la presencia de una sustancia y de la otra no, si en el momento de la aprehensión se le incauto ambas sustancias? no le corresponde a este juzgador la respuesta por cuanto no tiene la experticia, es decir los conocimientos académicos para dar respuesta a las interrogantes de la defensa y que se desprenden de la Experticias realizadas por los expertos, dicho esto se procede a declara sin lugar la nulidad presentada por la defensa, procediéndose a pronunciarse en cuanto a la acusación de la siguiente manera:
Se admite totalmente la acusación, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora la admite por cuanto la misma reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, así mismo se procede a analizar las pertinencias de las pruebas las cuales conforme al principio de la comunidad de las pruebas la defensa puede hacerla suyas para un eventual juicio oral y público, se admiten las mismas por ser estas necesarias, legales y pertinentes SE ADMITE la Declaración de los Expertos: YRISLUZ LANDAETA y MARVY MARCHAN SALAS. SE ADMITE la declaración de los Funcionarios DANIEL ABACHE, ELIAS MAICÁN, FRANCISCO DÍAZ, YOEL JIMÉNEZ, ANA KARINA MATA. SE ADMITE la declaración de los Testigos: FRANKLIN JOSÉ COVA FIGUEROA. SE ADMITE para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia Química y Botánica y Experticia Toxicológica.
Esta juzgadora le impone del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado RONNY JOSÉ MACHADO ROJAS, otorgándole la palabra, quien manifestó: No admito los hechos, es todo
. Visto que se le ha impuesto al imputado,
ESTA JUZGADORA ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
para el ciudadano
RONNY JOSÉ MACHADO ROJAS
venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 09-10-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.051.595, residenciado en Calle Santa Rosa, Barrio Cruz Rojas, calle principal, casa N° 61, Cumaná estado Sucre por el delito de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA
, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la
COLECTIVIDAD
ordenándose remitir las presentes actuaciones a la unidad de juicio. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, al momento de decretarse la privación el juez considero que se encontraba llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que no han sidos desvirtuados y que no se han presentados nuevos elemento que hagan cambiar dichas decisión, por lo tanto se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no haberse experimentado elementos ni circunstancias que permitan desvirtuar que pueda existir un peligro de fuga, obstaculización en la realización del juicio oral y público que aquí se ordena. Se insta a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio. Se oficia al Director del Internado que el ciudadano
RONNY JOSÉ MACHADO ROJAS
quedará a la orden del Tribunal de juicio. Se insta a la secretaria a remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Juicio. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS,
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ.-