REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001465
ASUNTO: RP01-P-2008-001465

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy se constituyó el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo del Juez MARLENY MORA SALAS, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa RP01-P-2008-001465, seguida en contra de los Imputados LUIS ALFREDO SALAZAR BLANCO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 16.484.220, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-06-87, edad 27 años, soltero, de profesión estudiante, residenciado en la Calle Cardonal, Boca de Sabana, Casa S/N, al frente de las Villas de santa Rosa Cumaná Estado Sucre, HENRY LUIS GARCÍA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.211.744, de esta ciudad, nacido en fecha 25-11-87, soltero, de profesión obrero, residenciado en El Salado, frente Astilleros Oriente, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, JOSÉ LUIS VILLARROEL FUENTES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.416.528, 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-09-81, de profesión obrero, residenciado en la calle Principal, barrio la Trinidad, casa N° 23, cerca del Modulo de la Policía Municipal Cumaná Estado Sucre, y CRUZ CELESTINO URBANEJA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.211.230, natural de esta ciudad, 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-86, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Boca de Sabana, Vía Santa Teresa, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.- Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos previa comparecencia por traslado, la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN y la Defensa Privada representada por los ABGS. CARLOS GUILLERMO ZERPA y HERNÁN ORTIZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y a los imputados se les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, quien expuso:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 14 de Mayo de 2008, que cursa a los folios 99 al 106, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAZAR BLANCO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 16.484.220, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-06-80, edad 27 años, soltero, de profesión estudiante, residenciado en la Calle Cardonal, Boca de Sabana, Casa S/N, HENRY LUIS GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 18.211.744, de esta ciudad, nacido en fecha 25-11-87, soltero, de profesión obrero, residenciado en El Salado, frente Astilleros Oriente, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, JOSÉ LUIS VILLARROEL FUENTES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.416.528, 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-09-86, de profesión obrero, residenciado en El Salado, frente Astilleros Oriente, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre y CRUZ CELESTINO URBANEJA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.540.230, natural de esta ciudad, 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-86, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Boca de Sabana, Sector Las Sanders, casa S/N Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 02 de Abril de 2008 cuando siendo aproximadamente las 7:40 PM funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional aprehendieron a los imputados de autos en las circunstancias narradas en esta sala de Audiencias y evidenciadas en el escrito de Acusación fiscal. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y por ende al ENJUICIAMIENTO de los imputados plenamente identificados; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, toda vez que desde el momento de su presentación hasta el día de hoy no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y que no ha trascurrido el tiempo legal para llegarse a imponer una medida menos gravosa, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido se impone al imputado LUIS ALFREDO SALAZAR BLANCO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se impone al imputado HENRY LUIS GARCÍA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se impone al imputado JOSÉ LUIS VILLARROEL FUENTES, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se impone al imputado CRUZ CELESTINO URBANEJA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien expuso: “esta defensa escuchada la acusación fiscal ratifica el escrito de oposición a la acusación interpuesto en tiempo hábil por esta defensa y el cual pasó a explicar en este acto a viva voz en esta sala de Audiencias, manifestando que la acusación fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo la acusación de elementos de convicción serios que pudieran a acreditar la responsabilidad de mis auspiciados en el delito por el cual acusa la Fiscalía. Asimismo, no existe en la acusación una narración circunstanciado de los hechos solo se limita a esbozar una historia donde presuntamente estas cuatro personas Ocultaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas siendo impreciso acusarles por el delito de Ocultamiento. Asimismo, esta defensa señala que tampoco la acusación fiscal cumple con el requisito N° 03 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo existe la declaración del taxista a quienes mis auspiciados piden la carrerita y quien funge como único testigo quien considero además que debió ser detenido también, se pregunta la defensa ¿Por qué no puede presumirse que esa droga era del taxista? En virtud de ello, considero que en este sentido es muy deficiente la acusación fiscal, considera la defensa que la fiscalía no dio razones suficientes para presentar una seria acusación, así mismo, tampoco se cumple con el requisito establecido en el numeral 05 del artículo 326 por cuanto identifica en su ofrecimiento de pruebas los testigos, expertos y funcionarios que deberán declarar pero no indica la pertinencia y necesidad de los referidos medios probatorios. Por lo antes expuesto, esta defensa solicita se sirva desestimar la acusación fiscal por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretado el Sobreseimiento de la Causa, y en virtud de ello no sea ordenada la apertura de Juicio Oral y Público en contra de mis representados. Asimismo solicito sea revisada la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público y sea cambiada la misma, en virtud de la Decisión dada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/02/07 en la causa RP-P-07-21. De igual manera nos oponemos a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y si el Tribunal admite las mismas nos adherimos a ellas conforme al principio de la comunidad de la Prueba, asimismo me permito promover los siguientes medios de pruebas: Gelinotte Coromoto Mata Millán, Daisy Coromoto Marcano y Selene del carmen Vásquez. Por último de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito le sea revisada la Medida Privativa de libertad que recae en contra de mis representados y se le imponga a los mismos una medida menos gravosa, por último solicito me sea expedida copias simple de la presente acta. Es todo.-
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa en la cual ataca a la acusación fiscal específicamente en los numerales 1,2 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez revisada la acusación fiscal se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia de la acusación fiscal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en los cuales resultaron aprehendidos los imputados de autos, la defensa además señala que en la ley especial se señala el verbo Ocultar en sus diversas acepciones, este Tribunal se permite señalar que la Doctrina señala que si bien es cierto que ocultar es verbo de esconder también debe ser considerado el verbo de guardar silencio o callar. La defensa también señala que no se cumplen los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante se señalar que la Fiscalía del Ministerio Público presenta como evidencia probatoria, elementos que sirvieron de investigación y base para la investigación como acta de funcionarios actuantes, entrevistas realizadas, inspecciones y experticias realizadas por funcionarios del CICPC, dictamen pericial químico. Asimismo, la Fiscalia promueve los siguientes medios de pruebas, la declaración del testigos que iba manejando el vehículo así como las pruebas documentales antes señaladas por lo que queda acreditado que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado Admite Totalmente la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAZAR BLANCO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 16.484.220, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-06-87, edad 27 años, soltero, de profesión estudiante, residenciado en la Calle Cardonal, Boca de Sabana, Casa S/N, al frente de las Villas de santa Rosa Cumaná Estado Sucre, HENRY LUIS GARCÍA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.211.744, de esta ciudad, nacido en fecha 25-11-87, soltero, de profesión obrero, residenciado en El Salado, frente Astilleros Oriente, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, JOSÉ LUIS VILLARROEL FUENTES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.416.528, 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-09-81, de profesión obrero, residenciado en la calle Principal, barrio la Trinidad, casa N° 23, cerca del Modulo de la Policía Municipal Cumaná Estado Sucre, y CRUZ CELESTINO URBANEJA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.211.230, natural de esta ciudad, 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-86, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Boca de Sabana, Vía Santa Teresa, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Abril de 2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 99 al 106, ambos inclusive de las presentes actuaciones a las cuales se adhirió la Defensa privada en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado LUIS ALFREDO SALAZAR BLANCO de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó No acogerse al mismo. Acto seguido la juez advierte al acusado HENRY LUIS GARCÍA de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó No acogerse al mismo. Seguidamente, el juez advierte al acusado JOSÉ LUIS VILLARROEL FUENTES de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó No acogerse al mismo. Acto seguido, la juez advierte al acusado CRUZ CELESTINO URBANEJA de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó No acogerse al mismo. Visto que los acusados de autos declararon no acogerse al mismo
CUARTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS LUIS ALFREDO SALAZAR BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.484.220, HENRY LUIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.211.744, JOSÉ LUIS VILLARROEL FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.416.528, y CRUZ CELESTINO URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.211.230, por estar presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
QUINTO: La Prevención Privativa de libertad se decretó en Audiencia de Presentación de los imputados en virtud de que se cumplieron los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y se ordena su reclusión al Internado Judicial de Cumaná, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, oficio a la Comandancia del IAPES y a la Dirección del Internado Judicial de Cumana a los fines de informarle que los acusados de autos deberán quedar recluidos en esa institución a la Orden del Juez de Juicio correspondiente.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.-