TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2007-003692
ASUNTO:
RP01-P-2007-003692
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy,
DIECISÉIS (16) DE JUNIO
del año dos mil ocho (2008), se constituyó el
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
, a cargo de la Juez
MARLENY MORA SALAS
, a fin de celebrar la
AUDIENCIA PRELIMINAR
, convocada para esta fecha y hora en la presente causa
N°
RP01-P-2007-003692
, seguida en contra del Imputado
WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ
, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.008.918, nacido en fecha 16/01/1982, hijo de José Sánchez Guevara y Eloisa Fernández, domiciliado en la población de Araya, casa sin número, detrás de la Panadería “MERCANTIL VELOSO”, Municipio “Cruz Salieron Acosta”, Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de
VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL
, previstos en el artículo 15, numerales 4 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en los artículos 42 y 50 ejusdem, en perjuicio de
LEZME DEL VALLE CORTEZ FERNÁNDEZ
; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos
WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ
, previa comparecencia por citación, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público
ABG. YAMILET DELGADO
, la Defensora Pública
ABG. OMAIRA GUZMÁN
y la victima
LEZME DEL VALLE CORTEZ FERNÁNDEZ
. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal
ABG. YAMILET DELGADO
, quien expuso:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, a saber en fecha 31/10/2007, que cursa a los folios 43 al 48, ambos inclusive, de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado
WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ
, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.008.918, nacido en fecha 16/01/1982, hijo de José Sánchez Guevara y Eloisa Fernández, domiciliado en la población de Araya, casa sin número, detrás de la Panadería “MERCANTIL VELOSO”, Municipio “Cruz Salieron Acosta”, Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de
VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL
, previstos en el artículo 15, numerales 4 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en los artículos 42 y 50 ejusdem, en perjuicio de
LEZME DEL VALLE CORTEZ FERNÁNDEZ
; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 23/09/2007, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, la victima de autos se encontraba en una fiesta al lado de su casa, su esposo, el acusado de autos, sin mediar palabras la agarro por el cuello y empezó a golpearla con los puños en los ojos, dejándola tirada en el piso, ella le suplicaba que la soltara y el seguía discutiendo, posteriormente se levanto y con ayuda de su sobrino, llego al hospital; en ese momento el imputado entra nuevamente a la residencia y se encerró con su hijo menor y empezó a romper toda la ropa de la victima y los muebles y artefactos de la casa, por lo que la victima formulo la denuncia, procediendo los funcionarios adscritos a la policía a realizar la aprehensión. Así mismo ratifico la representación fiscal, los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad recaída en la persona del imputado antes mencionado, así como las de protección a la victima, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
Es todo
.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana
LEZME DEL VALLE CORTEZ FERNÁNDEZ
, quien expone: en verdad en esa denuncia yo no dije que rompió un mueble, allí no había mueble, discutimos y el me dio un puño en el ojo y me lo hincho, no había muebles rotos, yo bailaba y el me agarro y me metió, el me mando a llamar y yo no fui, le di una cachetada y el me dio un puño, yo le mente a su madre, cuestión que nunca había hecho. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al Imputado
WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ
, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.008.918, nacido en fecha 16/10/1976, hijo de José Sánchez Guevara y Eloisa Fernández, domiciliado en la población de Araya, casa sin número, detrás de la Panadería “MERCANTIL VELOSO”, Municipio “Cruz Salieron Acosta”, Araya, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Mi esposa estaba bailando y yo la llame, no me hizo caso, la agarre y la metí en la casa, le reclame que no me hacia caso, me tira una cachetada y me mentó la madre y procedo, salgo y cuando vengo encuentro mi ropa rota y yo la agarre la ropa y se la rompí, su hermano policía es que la embullo para denunciarme, el se metió y no debió hacerlo, agarra y se trae a mi esposa y es cuando llego detenido, yo dije dentro de mi que mantenga entonces a mis hijos. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública
ABG. OMAIRA GUZMÁN
, quien expuso: “tal y como aparece en las actuaciones los hechos suceden el 23/09/2007, es presentado mi defendido en fecha 25/09/2007, y un mes después aproximadamente el fiscal del Ministerio Publico, presenta el acto conclusivo, el 29/10/2007, sin tomar en cuenta la solicitud que hacen la ciudadana Lezme del Valle Cortés, en fecha 17/10/2007, mas aun la victima en el día de hoy manifiesta de que ella actualmente esta reconciliada con su esposo, no obstante manifestando en esa oportunidad que estaba en proceso de divorcio y en la actualidad manifiesta tal y como lo señalo esta reconciliada; entiende la defensa tal y como esta plasmado en las actuaciones, el informe medico forense de las lesiones que le ocasiono mi defendido a su esposa en fecha 23/09/2007; en el día de hoy mi defendido reconoce en su declaración tal y cual suceden los hechos y los motivos corroborado esto con la victima del porque la aptitud de el para con su esposa; ha transcurrido aproximadamente nueve meses desde que sucedieron los hechos, entendiendo la defensa el espíritu y razón de la nueva ley orgánica, contra el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia, no es de que la familia se desintegre, todo lo contrario de proteger ese derecho que como mujer le asiste; en el presente caso a criterio de la defensa y las resultas fueron manifestados tanto por la victima, como por el presunto agresor, mi defendido, donde incluso esta ciudadana manifiesta que la violencia patrimonial, tal y como lo señala la fiscal, que no fue de la manera como aparece o señala la fiscal en su escrito acusatorio; a la defensa le causa suspicacia que la ley habla del presunto agresor y la fiscal del Ministerio Público debe investigar si los hechos suceden como aparece a primera vista y acá en este caso lo señala la victima, estaban en ánimos de una reconciliación, no conformarse nada mas con presentar un acto conclusivo, así a la ligera o de forma que se consigna presentarlo al finalizar el mes, lo cual debería hacerlo una vez que recibe una manifestación de la victima, debió investigar lo que pasa en este caso, preocuparse de ver que las circunstancias que originan la medida de protección, están siendo cumplida, me imagino yo por lo que dice la victima y no presentar el acto conclusivo y no decretado, ya que estuviéramos tal vez, a pesar de constar un informe que evidencia la lesión, debió investigarse mas el caso; solicito no se admita la acusación por no reunir los requisitos que exige al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima dijo que no existió la violencia patrimonial, debió la fiscal preocuparse para ver que sucedía en este caso. Es evidente que mi representado cumplió con la medida de protección. Ratifico mi solicitud de que no se admita la acusación. En caso de no compartir el criterio de la defensa, hago mías las pruebas fiscales; También de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la juez debe imponer al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y solicito le de la palabra a mi defendido para lo que tenga a bien a imponer si se acoge a las mismas. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento
: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público,
oído a la victima y al Imputado
, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO
: De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la
ACUSACIÓN FISCAL
, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del Imputado
WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ
, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.008.918, nacido en fecha 16/01/1982, hijo de José Sánchez Guevara y Eloisa Fernández, domiciliado en la población de Araya, casa sin número, detrás de la Panadería “MERCANTIL VELOSO”, Municipio “Cruz Salieron Acosta”, Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de
VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL
, previstos en el artículo 15, numerales 4 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en los artículos 42 y 50 ejusdem, en perjuicio de
LEZME DEL VALLE CORTEZ FERNÁNDEZ
; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio, los hechos de fecha 23/09/2007, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, la victima de autos se encontraba en una fiesta al lado de su casa, su esposo, el acusado de autos, sin mediar palabras la agarro por el cuello y la mete dentro de la casa, para que nadie la ayudara, empezó a golpearla con los puños en los ojos, dejándola tirada en el piso, ella le suplicaba que la soltara y el seguía discutiendo, posteriormente se levanto y con ayuda de su sobrino, llego al hospital; en ese momento el imputado entra nuevamente a la residencia y se encerró con su hijo menor y empezó a romper toda la ropa de la victima; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, así mismo por evidenciarse de las actas que conforman el presente asunto, una serie de fundamentos que hacen presumir a esta Juzgadora que el ciudadano Wilfredo Fernández, es autor o participe de los delitos imputados por la representación fiscal. Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa, de no admitir la acusación.
SEGUNDO
: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 43 al 48, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber: declaraciones de
los expertos
, Beanelys Velásquez y Carmen Rodríguez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el reconocimiento médico legal de la victima; de
los funcionarios
, Alfredo Peinado, José Alberto Pérez y Maria Núñez, adscritos al IAPES y suscribieron el acta policial de fecha 24/09/2007, dejando constancia de las circunstancias en que aprehenden al imputado de autos; de
la testigo y victima
, Lezme del Valle Cortez Fernández, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; así como las
pruebas documentales
: Reconocimiento Médico Legal, de fecha 24/09/2007, practicado a la victima de autos, cursante al folio 18 del presente asunto; acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO
: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en este acto el procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano
WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ
, quien manifestó: Admito los hechos y solicito al tribunal me acuerde la suspensión del proceso bajo condiciones.
Es todo
.-. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la
Defensa
, quien expone: “Vista la admisión de los hechos hechas por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, le aplique la suspensión condicional del proceso, en razón de la procedencia de este por no exceder la pena en su limite máximo de los delitos imputados superior a tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 procesal, imponer las condiciones como régimen de prueba”.
Es todo
.-. Seguidamente se le concede la palabra a la
Fiscal
, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito la aplicación de las medidas a bien tenga imponer al imputado y que se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal.
Es todo
.- Seguidamente se le concede la palabra a la
Víctima
quien manifestó: No me opongo, siempre y cuando él cumpla con o que e imponga el tribunal.
Es todo
. Seguidamente el
Tribunal Sexto de Control
se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en los mismos, verificándose de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde se consagra el tipo penal imputado y visto la no oposición de la victima y la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado
WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ
, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.008.918, por la comisión del delito de
VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL
, previstos en el artículo 15, numerales 4 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en los artículos 42 y 50 ejusdem, en perjuicio de
LEZME DEL VALLE CORTEZ FERNÁNDEZ
; y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 8 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Residir en un lugar determinado cuya dirección debe mantener y actualizar ante este Tribunal; Mantener el trabajo a los fines de lograr la manutención de sus hijos y esposa; deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, debiendo acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de
UN (01) AÑO
, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Es todo. Termino se leyó y Conformes Firman
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-