REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-000432
ASUNTO:
RP01-P-2008-000432
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, Trece (13) de Junio de dos mil ocho (2008), se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Marleny Mora Salas en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputados
FRANCEL JOSÉ VALDEZ ARENAS
y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ
a quien se le imputa el delito de
ROBO AGRAVADO
en perjuicio de
ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ
.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado, la victima, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón y la Defensa Pública Abg. Susana Boada.- el Juez impone a los imputados del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso a los imputados del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente cuando en fecha 28/01/08 en horas de la mañana cinco sujetos abordaron una unidad de transporte público que cubría la ruta Brasil, y al llegar frente a la escuela de Cascajal uno de ellos saco una navaja y bajo amenaza de muerte constriño al chofer y al colector de la unidad apoderándose de dinero en efectivo y de ticket estudiantiles. En ese momento pasaba una unidad del IAPES a la cual pidieron auxilio y se logro la detención de los sujetos, entre los cuales estaban tres adolescentes y los imputados de auto, quienes fueron señalados por las victimas como los autores del hecho; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados
FRANCEL JOSÉ VALDEZ ARENAS
, titular de la cédula de identidad 18.580.575, de 20 años de edad, nacido el 07/09/86, residenciado en barrio El Valle, calle Santa Maria, casa s/n cerca de la bodega de Elena, Cumaná Estado Sucre y
JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ
, titular de la cédula de identidad 25.249.593, de 19 años de edad, nacido el 24/10/88, residenciado barrio El Valle, calle Santa Maria, casa Nº 31, Cumaná Estado Sucre; por el delito de
ROBO AGRAVADO
previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de
ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ
; conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales cursantes al mismo escrito acusatorio, todas ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes y se me expida copia del acta.- Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: En verdad a mi no me robaron lo que tuvimos fue una discusión dentro del autobús, los pasajeros fueron los que llamaron a la policía, pero a mi no me robaron ellos nada.- Es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados querer declarar y en ese sentido se hacen salir al imputado de sala quedándose presente el imputado
FRANCEL JOSÉ VALDEZ ARENAS
y expone: Eso fue una discusión yo le dije una mala palabra pero no sacamos ninguna arma blanca, ni tomamos dinero ni nada, luego cuando nos bajamos fue que nos agarra un funcionario.- Es todo.- Seguido se le concede la palabra al imputado
JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ
y expone: Lo que paso fue que tal y como dice el como no había mas asiento nos sentamos atrás, y entonces vino el chofer y tuvo una discusión.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensor y expone: Oída la acusación fiscal, oída la victima quien ha manifestado que no hubo ningún tipo de robo que solo fue una discusión y que en ningún momento mis defendidos le quitaron algún objeto, es por ello que la defensa observa que no hay individualización de quien tenia el arma blanca, en segundo lugar habían 5 sujetos y que debían invidualizarse la conducta de cada uno de ellos, no hubo practica de reconocimiento para determinar quien fue el que discutió con el chofer, por ello es que solicito que por no encontrarse lleno los extremos del artículo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admita la acusación; así mismo considera la defensa que con la declaración de la victima las circunstancias que dieron lugar a la detención de los mismos han variado, y es por ello que solicito la libertad de ambos en razón a que los mismos son primarios y no posen conducta predelictual y por ultimo solicito copia del acta.- Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Sexto de Control pasa a decidir, tal como lo dispone el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: examinada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa a los ciudadanos
FRANCEL JOSÉ VALDEZ ARENAS
, titular de la cédula de identidad 18.580.575, de 20 años de edad, nacido el 07/09/86, residenciado en barrio El Valle, calle Santa Maria, casa s/n cerca de la bodega de Elena, Cumaná Estado Sucre y
JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ
, titular de la cédula de identidad 25.249.593, de 19 años de edad, nacido el 24/10/88, residenciado barrio El Valle, calle Santa Maria, casa Nº 31, Cumaná Estado Sucre; por el delito de
ROBO AGRAVADO
previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de
ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ
; la declaración de las victima; así como los argumentos de la defensa, se hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
: Se admite totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos
FRANCEL JOSÉ VALDEZ ARENAS
, titular de la cédula de identidad 18.580.575, de 20 años de edad, nacido el 07/09/86, residenciado en barrio El Valle, calle Santa Maria, casa s/n cerca de la bodega de Elena, Cumaná Estado Sucre y
JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ
, titular de la cédula de identidad 25.249.593, de 19 años de edad, nacido el 24/10/88, residenciado barrio El Valle, calle Santa Maria, casa Nº 31, Cumaná Estado Sucre; por el delito de
ROBO AGRAVADO
previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de
ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ
, considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 28/01/08 en horas de la mañana cinco sujetos abordaron una unidad de transporte público que cubría la ruta Brasil, y al llegar frente a la escuela de Cascajal uno de ellos saco una navaja y bajo amenaza de muerte constriño al chofer y al colector de la unidad apoderándose de dinero en efectivo y de ticket estudiantiles. En ese momento pasaba una unidad del IAPES a la cual pidieron auxilio y se logro la detención de los sujetos, entre los cuales estaban tres adolescentes y los imputados de auto, quienes fueron señalados por las victimas como los autores del hecho, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación de la acusación.-
SEGUNDO
: Se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del folios 65 al 67 del Capitulo V, como lo son las declaraciones de:
la victima Robert José Hernández,
Los testigos Rubén Rodríguez y Eduardo Rondon,
Los expertos Julián Espin y funcionarios Samir Hernández y Wilmer Marcano adscritos al IAPES, Antonio Sánchez y Antonio carias adscritos al CICPC; así como las documentales ofrecidas conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales la defensa hizo suyas, en virtud del principio de la comunidad de Prueba.-
TERCERO
: En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusados, una vez examinado las circunstancias que la originaron, este tribunal estimando que el delito por el que se acusa en este caso Robo Agravado, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer la cual sobrepasa a los diez (10) años crean a criterio de este juzgador que las circunstancias que la originaron no hayan variado, así mismo el hecho que pudiera configurarse el peligro de fuga y de obstaculización.-
CUARTO
: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir a los hoy acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico aplicable el Procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quienes a unísono manifiestan su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.- Es todo.-
QUINTO
: Visto que los acusados no desean someterse al procedimiento especial por admisión de hechos
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS FRANCEL JOSÉ VALDEZ ARENAS
, titular de la cédula de identidad 18.580.575, y
JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ
, titular de la cédula de identidad 25.249.593, por el delito de
ROBO AGRAVADO
previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de
ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ
. Se le instruye al secretario administrativo para que en su oportunidad legal remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Se ordena mantener reclusión de los acusados.- Se expiden copias de la presente acta a las partes. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide. Es todo, terminó se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
SIMÓN MALAVÉ