TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-008627
ASUNTO: RP01-P-2005-008627

En el día de hoy, Trece (13) de Junio de dos mil ocho (2008), se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Marleny Mora Salas en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado ALEXANDER MANUEL MARTÍNEZ LÁREZ a quien se le imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, el Fiscal undécimo del Ministerio público, Abg. Cesar Guzmán y el defensor Público Abg. Omaira Guzmán Guerra. Seguido el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 02/11/05, a las 10:00 a.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 23 del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, cuando en el muelle de los tapaítos procedieron a realizar una revisión de documentación personal y observaron a un sujeto en actitud nerviosa, siendo requisado en presencia de dos testigos, encontrándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón una caja de fósforos, amarilla y roja marca “El Sol”, que al destaparla contenía 12 envoltorios de papel plástico de color azul contentivos una sustancia blanca sólida, presuntamente droga de la denominada crack. También le encontraron una pipa plástica envuelta en papel aluminio de las que se utilizan para el consumo de drogas; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ALEXANDER MANUEL MARTÍNEZ LÁREZ, venezolano, de 34 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.275.833, de profesión u oficio caletero de los tapaítos, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-08-71, residenciado en la calle del Cementerio de la Población de Chacopata, casa S/N, (color azul), Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de Luís Manuel Martínez Boada y Luisa Josefa Lárez de Martínez a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: En el momento que estuve aquí dije que era consumidor y es por ello que estoy aquí, consigno en este acto constancia de trabajo.- Es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Omaira Guzmán Guerra y expone: Vista las actuaciones que acompaña el representante Fiscal en su escrito acusatorio donde se acusa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al respecto solicito que la misma no sea admitida en razón a que la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal esto en razón a la calificación jurídica por lo que se acusa, esto en razón a que en todo momento mi auspiciado se ha declarado consumidor a y a las actuaciones no cursa examen toxicológico, de no compartir el criterio de la defensa solicito en virtud del principio de comunidad de la prueba se adquieran a la defensa de mis auspiciado; como quiera que mi defendido reconoce los hechos que narra el Fiscal en caso de admitirse la acusación se le otorgue la palabra nuevamente a mi auspiciado a los fines de que manifieste si se acoge a alguno de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y solicito copia del acta.- Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEXANDER MANUEL MARTÍNEZ LÁREZ, venezolano, de 34 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.275.833, de profesión u oficio caletero de los tapaítos, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-08-71, residenciado en la calle del Cementerio de la Población de Chacopata, casa S/N, (color azul), Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de Luís Manuel Martínez Boada y Luisa Josefa Lárez de Martínez a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 02/11/05, a las 10:00 a.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 23 del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, cuando en el muelle de los tapaítos procedieron a realizar una revisión de documentación personal y observaron a un sujeto en actitud nerviosa, siendo requisado en presencia de dos testigos, encontrándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón una caja de fósforos, amarilla y roja marca “El Sol”, que al destaparla contenía 12 envoltorios de papel plástico de color azul contentivos una sustancia blanca sólida, presuntamente droga de la denominada crack. También le encontraron una pipa plástica envuelta en papel aluminio de las que se utilizan para el consumo de drogas, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER MANUEL MARTÍNEZ LÁREZ; considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite TOTALMENTE la acusación, así como las pruebas ofrecidas las cuales cursan a los folios 51 al 52 signada en el capitulo V por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y que fueron planteadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público el día de hoy y que se adhieren a la defensa del imputado en virtud del principio de comunidad de la prueba, en contra el ciudadano Alexander Manuel Martínez Lárez, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensora público.-Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición, solo solicito se verifique la procedencia o no para la aplicación de las atenuantes genéricas. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de UN (01) año y el superior de DOS (02) años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal la normalmente aplicable, es la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de UN (01) año en el presente caso; por ultimo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de Un tercio, lo que hace que la pena aplicable sea de OCHO (08) meses de prisión en el presente caso; por tales razones SE CONDENA ALEXANDER MANUEL MARTÍNEZ LÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.275.833, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el 13/02/2009. Por ultimo se ordena mantener la medida de coerción personal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones.- Se ordena ratificar los oficios correspondientes que dejan sin efecto orden de aprehensión librada en contra del imputado en fecha 24/03/08 y así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
SIMÓN MALAVÉ