REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002157
ASUNTO: RP01-P-2008-002157

SE ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. JENNY RAMÍREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho investigado “…accidente de Transito en la modalidad de colisión entre vehículos, ocurrido en la Avenida Universidad de Cumaná, Estado Sucre en fecha 08/02/2004” se corresponde al Delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 422 en concordancia con el N° 1 del artículo 418 del Código Penal, de las cuales fueron victimas los Ciudadanos: ISABEL LÓPEZ, MARCELO LUCHSINGER, ALEJANDRO LÓPEZ y YOLITZA CASTAN, Debido a lo antes expuesto, la representación fiscal solicita la desestimación de la denuncia en virtud de que iniciada la investigación se determino que los hechos objeto de la misma constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 422 en concordancia con el N° 1 del artículo 418 del Código Penal, DESESTIMACIÓN QUE SE BASA EN QUE ESTE DELITO SE ENJUICIARA A INSTANCIA DE LA PARTE AGRAVIADA, por lo tanto esta Fiscalía señala que no es competencia de ese despacho. Este Tribunal Sexto de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir:
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada. Por lo tanto se acuerda que este hecho no es competencia de ese despacho Fiscal. En virtud de lo antes señalado es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el hecho investigado resulto ser el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 422 en concordancia con el N° 1 del artículo 418 del Código Penal, de las cuales fueron victimas los Ciudadanos: ISABEL LÓPEZ, MARCELO LUCHSINGER, ALEJANDRO LÓPEZ y YOLITZA CASTAN, el cual es enjuiciable a instancia de la parte agraviada. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los Ciudadanos ISABEL LÓPEZ, MARCELO LUCHSINGER, ALEJANDRO LÓPEZ y YOLITZA CASTAN sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR