TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-003504
ASUNTO: RP01-P-2007-003504
CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Doce (12) de Junio de dos mil ocho (2008), se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Marleny Mora Salas quien se avoca al conocimiento de la presente causa en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado RICHARD ALEXANDER GARCÍA a quien se le imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, el Fiscal undécimo del Ministerio público, Abg. Cesar Guzmán y el defensor Privado Abg. Engerman Musso. Se dio inicio al acto el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 05-09-2007, siendo las 12:50 del mediodía, los funcionarios sargento segundo Alexander Nádales, Agente Segundo Richard Abad, Sargento segundo Aleida Barzon y Agente Mauricio Cortes, todos adscritos al IAPES, cuando se encontraba de servicio a bordo de la unidad MIP-02 y cuando transitaban por la calle Montes, específicamente frente ala parada de CANTV, lograron avistar a un ciudadano que vestía franela de color negar y pantalón blue Jean, el cual al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que se procederían a dar la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y a buscar alguna persona que sirviera de testigo presencial de la revisión que le iban a efectuar a la persona, logrando a si la colaboración de los Ciudadanos Reimar Del Carmen Marcano Acosta y Joan José Díaz Díaz, y en presencia de estos procedieron a efectuarse la respectiva revisión, logrando palparle en el bolsillo delantero de la lado derecho del pantalón que vestía, un objeto de contextura dura, procediendo entonces sustraer lo dicho, observando que se trataba de un envoltorio de papel de aluminio, contentivo en su interior de varios segmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada CRACK, los cuales al ser contados delante de los testigos, dieron un total de 16 segmentos, en vista de esto procedieron a detener al mencionado ciudadano; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado RICHARD ALEXANDER GARCÍA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.359.601, fecha de nacimiento 27-08-1978, soltero, residenciado en la Urbanización La Avenida José Vicente Gutiérrez, Mundo Nuevo, casa numero 14, de ésta ciudad a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo agregar nada acogiéndome al precepto constitucional.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Engerman Musso y expone: La defensa no se opone a la acusación presentada en contra de mi defendido, solo solicito que una vez admitida o no la acusación le otorgue nuevamente la palabra a mi representado en el caso de que este desee admitir los hechos y por ultimo solicito se mantenga a mi representado en libertad.- Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.359.601, fecha de nacimiento 27-08-1978, soltero, residenciado en la Urbanización La Avenida José Vicente Gutiérrez, Mundo Nuevo, casa numero 14, de ésta ciudad a quien se le imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 05-09-2007, siendo las 12:50 del mediodía, los funcionarios sargento segundo Alexander Nádales, Agente Segundo Richard Abad, Sargento segundo Aleida Barzon y Agente Mauricio Cortes, todos adscritos al IAPES, cuando se encontraba de servicio a bordo de la unidad MIP-02 y cuando transitaban por la calle Montes, específicamente frente ala parada de CANTV, lograron avistar a un ciudadano que vestía franela de color negar y pantalón blue Jean, el cual al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que se procederían a dar la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y a buscar alguna persona que sirviera de testigo presencial de la revisión que le iban a efectuar a la persona, logrando a si la colaboración de los Ciudadanos Reimar Del Carmen Marcano Acosta y Joan José Díaz Díaz y en presencia de estos procedieron a efectuarse la respectiva revisión, logrando palparle en el bolsillo delantero de la lado derecho del pantalón que vestía, un objeto de contextura dura, procediendo entonces sustraer lo dicho, observando que se trataba de un envoltorio de papel de aluminio, contentivo en su interior de varios segmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada CRACK, los cuales al ser contados delante de los testigos, dieron un total de 16 segmentos, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA; considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PLANTEADA POR LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición, solo solicito se verifique la aplicación de las atenuantes genéricas. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de UN (01) año y el superior de DOS (02) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de UN (01) año en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de Un tercio, lo que hace que la pena aplicable sea de OCHO (08) meses de prisión en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 13.359.601,.- En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR AL CIUDADANO RICHARD ALEXANDER GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.359.601, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, MÁS LAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ESTABLECE COMO FECHA PROVISIONAL EN QUE LA PRESENTE PENA CONCLUIRÁ APROXIMADAMENTE EL 12/02/2009. Por ultimo se ordena mantener la medida de coerción personal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones, y así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
SIMÓN MALAVÉ