TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2005-005761
ASUNTO:
RP01-P-2005-005761
CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Diez (10) de Junio de dos mil ocho (2008), se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez,
MARLENY MORA SALAS
en ocasión de la realización de la
AUDIENCIA PRELIMINAR
en la presente causa seguida al imputado
RÉGULO ALCIDES CASTRO MÁRQUEZ
a quien se le imputa el delito de
LESIONES PERSONALES LEVES
y
USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO
, previsto y sancionado en el artículo 416 y 281 del Código Penal, en perjuicio de
PEDRO MANUEL CONQUISTA VALLENILLA
.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, la Fiscal Octava del Ministerio público, Abg. Caridad Fernández y la Defensa Pública Abg. Omaira Guzmán Guerra. Seguido el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 18/09/03 siendo las 8:00 AM aproximadamente en el barrio La Manga de Cumanacoa el imputado se trasladaba en una patrulla, se detiene y llama a la victima Pedro Manuel Conquista Vallenilla y entre discusión saca el arma de reglamento y le dispara en el pie derecho produciéndole lesiones con curación de 8 días con alojamiento del plomo en el talón; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado
RÉGULO ALCIDES CASTRO MÁRQUEZ
, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión sargento de la policía, de 49 años de edad, nacido en fecha 06/11/1.959, titular de la cédula de identidad No. 8.400.515 y residenciado en el caserío la huelga, Casa Nº 30, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes Estado Sucre a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa el delito de
LESIONES PERSONALES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO
, previsto y sancionado en el artículo 416 y 281 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO MANUEL CONQUISTA VALLENILLA; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: Ese día fui comisionado por el destacamento policial N° 12 para trasladarme el caserío La Manga a verificar una situación de un robo al central, al llegar al sitio estaban unos ciudadanos entre los cuales estaba Pedro Conquista quien se encontraba ingiriendo licor, en eso verifique y le comunique que era lo que había pasado en el central respecto a su persona, el mismo comunico que no pasaba nada, habiéndole una observación diciéndole que se trasladara al destacamento ya que se había formulado una denuncia en su contra manifestando el mismo que no iba para ninguna parte ya que no tenia nada que ver con eso, le hice la observación que si no tenia nada que ver se trasladara y aclarara la situación en eso este se puso agresivo y me lanzo una botella, posteriormente pico otra y trato de agredirme con ella; por lo que procedí ha hacer uso de mi arma de reglamento en defensa propia haciendo un disparo el cual le causo una lesión en el pie derecho, posteriormente lo traslade al hospital donde le practicaron las curas de rigor.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. Omaira Guzmán Guerra y expone: Vista la acusación presentada en contra de mi defendido la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es cierto que existe a las actuaciones resultados de las lesiones ocasionadas pero lo que a la defensa le llama la atención que el representante Fiscal además de tener suficiente tiempo y mi defendido desde el primer momento cuando rindió su declaración manifestó que este ciudadano Pedro Conquista lo amenazo con un pico de botella, es cierto que mi defendido acude a un llamado por parte del ciudadano Luis Bello quien señala que unos sujetos se habían introducido en la empresa central azucarera hurtándose una Guayas y señalaba esta persona que Pedro Conquista era una de esas personas que supuestamente estaba involucrada en esos hechos, se observa a la acusación que la misma se hace en base a conjeturas mas no en hechos ciertos donde aparece o se mencionan testigos que de una u otra manera no estaban en el lugar de los hechos, quizá si el Ministerio público hubiera investigado en cuanto a como efectivamente sucedieron los hechos, determinar si la presunta victima amenazó a mi defendido con un pico de botella, lo cual trajo como consecuencia la acusación presentada el día de hoy, la defensa al observar a la acusación que por el delito que se acusa en las actuaciones aparece una declaración de un funcionario cándido García donde se evidencia que realmente que Pedro Conquista le tiro un botellazo a mi defendido, de alguna manera y aquí la defensa utiliza la imaginación en el sentido de pensar que mi defendido se vio obligado a utilizar su arma de reglamento que tenia en su poder puesto que el mismo fue llamado y Así lo entiende la defensa para investigar unos hechos que habían sucedido en la central azucarera cursante al folio 37, al no hacerse la investigación que ameritaba el caso conlleva a que el Ministerio público presente una acusación sin los elementos de convicción que son requeridos para imputar en el presente caso, lo que ha conllevado a que no teniéndose la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, no reuniendo la misma los extremos exigidos por la ley adminiculados unos a los otros y no con conjeturas, por lo que en base al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal solicito no se admita la misma; de no compartir el criterio de la defensa solicito que sea solo por el delito de lesiones y no por el de uso indebido de arma de reglamento por las razones esgrimidas, en caso de decidir si se admite la acusación hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud de lo principio de comunidad de la prueba; no obstante a todo ello solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi representado a los fines si se acoge a cualquiera de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga el estado de libertad y se me expida copia del acta.- Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, contra el ciudadano
RÉGULO ALCIDES CASTRO MÁRQUEZ
, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión sargento de la policía, de 45 años de edad, nacido en fecha 06/11/1.959, titular de la cédula de identidad No. 8.400.515 y residenciado en el caserío la huelga, Casa Nº 30, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes Estado Sucre a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa el delito de
LESIONES PERSONALES LEVES
y
USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO
, previsto y sancionado en el artículo 416 y 281 del Código Penal, en perjuicio de
PEDRO MANUEL CONQUISTA VALLENILLA
, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 18/09/03 siendo las 8:00 AM aproximadamente en el barrio La Manga de Cumanacoa el imputado se trasladaba en una patrulla, se detiene y llama a la victima
PEDRO MANUEL CONQUISTA VALLENILLA
y entre discusión saca el arma de reglamento y le dispara en el pie derecho produciéndole lesiones con curación de 8 días con alojamiento del plomo en el talón; concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano
RÉGULO ALCIDES CASTRO MÁRQUEZ
, con la versión contenida en la denuncia interpuesta por la ciudadana
LUISA VALLENILLA DE VELLORÍ
cursante al folio 1; de acta de entrevista cursante al folio 4 suscrita por la victima
PEDRO MANUEL CONQUISTA VALLENILLA
; de acta de entrevista suscrita por el ciudadano
YHONNY JOSÉ VALLENILLA
cursante al folio 5; al folio 8 y 9 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano
EDGAR ALEXANDER BLANCO
; al folio 10 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano
ISIDRO LUIS BLANCO
; acta de entrevista cursante al folio 12 suscrita por el ciudadano
EULER JOSÉ FLORES
; de experticia de reconocimiento legal Nª 457 suscrito por expertos adscritos al CICPC cursante al folio 19; al folio 23 cursa reconocimiento medico legal Nª 162-2612 practicado por los expertos Eduardo Guzmán y Helme Rivero adscritos al CICPC; al folio 30 cursa copia certificada de registro del libro de novedades; al folio 33 y 34 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano
CÁNDIDO ARTURO GARCÍA
; acta de entrevista cursante al folio 37, 38 y 39 suscrita por el
CIUDADANO RÉGULO ALCIDES CASTRO
, a los folios 52, 53 y 54 declaración del ciudadano
RÉGULO ALCIDES CASTRO MÁRQUEZ
en calidad de imputado; al folio 40 y 41 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano
CRUZ MARIA GARCÍA
; considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PLANTEADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
, contra el
CIUDADANO RÉGULO ALCIDES CASTRO MÁRQUEZ
, las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como las documentales a ser incorporadas por su lectura, las cuales igualmente se admiten las mismas a la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público, por el delito de
LESIONES PERSONALES LEVES
y
USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO
, previsto y sancionado en el artículo 416 y 281 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO MANUEL CONQUISTA VALLENILLA, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en estado de libertad. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Visto lo expuesto por el acusado esta representación fiscal no presenta objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de
LESIONES PERSONALES LEVES
y
USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO
, previsto y sancionado en el artículo 416 y 281 del Código Penal, perjuicio de
PEDRO MANUEL CONQUISTA VALLENILLA
y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de
LESIONES PERSONALES LEVES
previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de Tres (03) meses y el superior de seis(06) meses de arresto, la normalmente aplicable, es la pena de Cuatro (04) meses y Quince días de arresto, la mitad conforme al contenido del articulo 89 del Código Penal, a la cual haciendo la conversión conforme al articulo 40 del Código Penal, que establece dos (02) días de arresto por Uno (01) de prisión, da un total de pena a aplicar de Un (01), Tres (03) días y Doce (12) horas, que se le suman conforme al articulo 89 al delito mas grave que en este caso el delito de
USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO
, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal con la pena aplicar en el articulo 277 ejusdem la cual cuenta en su limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de Tres (03) años y el superior de cinco (05) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de Cuatro (04) años de prisión sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de UN (01) año, Un (01) mes, Tres (03) días y Doce (12) horas de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de Un tercio, lo que hace que la pena aplicable sea de Dos (02) años de prisión en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para el ciudadano
RÉGULO ALCIDES CASTRO MÁRQUEZ
.- En consecuencia, este Despacho Judicial procede a
CONDENAR
al ciudadano
RÉGULO ALCIDES CASTRO MÁRQUEZ
, titular de la cédula de identidad No. 8.400.515 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de
LESIONES PERSONALES LEVES
y
USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO
, previsto y sancionado en el artículo 416 y 281 del Código Penal, en perjuicio de
PEDRO MANUEL CONQUISTA VALLENILLA
, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el 10/06/20109. Por ultimo se ordena mantener el estado de Libertad impuesto al acusado hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones, Librese notificación a la victima y así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Sexto De Control
Marleny Mora Salas
Secretario judicial de sala
Simón Malavé