REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002405
ASUNTO : RP01-P-2008-002405

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada ESLENY MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana CORDERO CARREÑO YAJAIRA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.704.246, residenciada en la Residencia Araguanei, Municipio Sucre del Estado Sucre; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano RAFAEL MATA GOMEZ, que cursa al folio Uno (1) del presente expediente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen un delito de acción privada cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte agraviada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de Amenaza procede su enjuiciamiento a instancia de parte agravada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 del Código Penal, que tipifican tales delitos.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio Uno (1) del expediente cursa denuncia planteada ante la Fiscalía Superior del Estado Sucre, en la que se evidencia que la precalificación fiscal es perfectamente típica con los hechos que plasma la denunciante en el acta de denuncia. Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye a una ciudadana de nombre Rosangel de quién se desconocen más datos, se subsumen en el contenido del artículo 175 último aparte del Código Penal, y que dicho delito no es de acción pública sino que procede solo mediante querella de la parte agraviada, en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por la ciudadana CORDERO CARREÑO YAJAIRA COROMOTO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Abg. ESLENY MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana CORDERO CARREÑO YAJAIRA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.704.246, residenciada en la Residencia Araguanei, Municipio Sucre del Estado Sucre; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito denunciado procede solo mediante querella interpuesta por la parte agraviado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 último aparte del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide. Cúmplase
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco.