REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001851
ASUNTO : RP01-P-2008-001851

Celebrada como ha sido en el día de hoy, NUEVE (09) DE JUNIO de dos mil ocho (2008), siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de sala y el Alguacil JOSÉ RONDÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-001851, seguida en contra del imputado SAUL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 16.701.271, de 24 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Llanada, sector 04, calle 10, casa Nº 75, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos SAUL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, previa comparecencia por traslado, la Defensora Publica ABG. CAROLINA MARTINEZ y la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON. Seguidamente el ciudadano Juez informa a las partes que en la presente audiencia no podrán plantearse planteamientos de fondo propios del Juicio Oral y Público, así como informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo la aplicable en el presente caso el procedimiento especial de admisión de los hechos.
I
SOLICITUD FISCAL
A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todo su contenido el escrito acusatorio consignado en fecha 13/05/2008, cursante a los folios 39 al 40, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al ciudadano SAUL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 16.701.271, de 24 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Llanada, sector 04, calle 10, casa Nº 75, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 19/04/2008; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Así mismo solicito que se mantenga el estado de privación de libertad del imputado. Solicito igualmente copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, el Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA y este expone: “revisada la acusación fiscal esta defensa no presenta objeción en contra de la misma, por reunir los requisitos que exige el artículo 326 del COPP, a menos que el tribunal observe alguna causal de nulidad o a su criterio considere que la misma debe ser desestimada; en ese sentido solicito al tribunal una vez que se pronuncie con respecto a la acusación y en el supuesto que esta sea admitida hago mías las pruebas fiscales, así mismo solicito al tribunal que en cuanto a las documentales no se admitan de manera autónoma sino en conjunto con los expertos que practicaron dichas experticias y se conceda la palabra a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
IV
DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
Seguidamente el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 19/04/2008, cuando siendo aproximadamente las 11:40 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje por el barrio la llanada, avistan a un sujeto quien portaba un arma de fuego tipo escopeta en sus manos, dándole la voz de alto y haciendo este caso omiso, introduciéndose en una de las viviendas del sector, seguidamente los funcionarios se pararon cerca de la vivienda de la cual se escucharon unas detonaciones del interior de la vivienda, indicando la dueña de la vivienda que el imputado se tropezó y se disparo su arma, ocasionándose una herida, por lo que se le traslado hasta el HUAPA; asimismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por emanar de las actuaciones fundamentos serios para determinar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del delito que imputa la fiscal; por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado SAUL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 16.701.271, de 24 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Llanada, sector 04, calle 10, casa Nº 75, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 39 al 40, ambos inclusive del presente asunto; como lo son: declaración de los funcionarios, Manuel Guerra, Ismael Velásquez, Tomas Rancel, José Esparragoza; testigo, Yajaira José Antón; así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, a saber, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 216, de fecha 20/04/2008, cursante al folio 13; Resultado de Examen Forense Nº 162-1652, de fecha 21/04/2008, cursante al folio 16. Conforme al principio de comunidad de la prueba éstas pasan a ser parte del proceso y están a deposición de las partes ante un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, esta defensa solicita al tribunal aplique la rebaja correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del COPP, así como la aplicación de las atenuantes prevista al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en razón a que mi defendido es primario en la comisión del delito, es decir, no ha sido declarado culpable en ningún tribunal de la republica, en ningún tipo penal. Es todo. Vista la admisión de hechos realizada de forma voluntaria por el acusado de autos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, basada en la admisión de los hechos; Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado SAUL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 16.701.271, de 24 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Llanada, sector 04, calle 10, casa Nº 75, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Ello en razón que el artículo 277 del Código Penal, establece como pena de Tres a Cinco Años de Prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena media aplicable es de Cuatro Años; Ahora bien visto que él acusado no registran antecedentes penales, se rebaja un Año de la pena, por aplicación de la atenuante establecida en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, lo que resulta una pena de Tres (03) Años; Ahora bien, visto que la admisión de hechos en la presente causa, establecida en el artículo 376 del COPP, faculta al juez para rebajar hasta la mitad de la pena, se establece como pena definitivamente aplicable UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, de conformidad como lo establece el artículo 16 del Código Penal, estableciendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del COPP, que la presente condena culminara aproximadamente el 09 de Diciembre del 2010. Y así se decide, en Cumaná a los 09 días del mes de junio de 2008. Así mismo se acuerda mantener el estado de privación del acusado de autos, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. En este estado el condenado solicitó al ciudadano Juez ser trasladado hasta el internado Judicial de Cumaná. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, informándole acerca de la presente decisión y Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informándole acerca de la presente decisión y remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:30 de la mañana.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.-
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco