REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001684
ASUNTO : RP01-P-2008-001684

Celebrada como ha sido en el día de hoy, TREINTA (30) DE JUNIO del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, con la Secretaria de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-001684, seguida en contra del Imputado SALVADOR ENRIQUE BLANCO, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.885.576, soltero, nacido el 20-10-81, de oficio indefinido, hijo de Armando Blanco y Haide Betancourt, residenciado en Barrio el Peñon, calle Campo Alegre, frente del stadium, Cumanà Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previa comparecencia por traslado, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETIT, la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, y la Víctima ciudadana Luisa Mercedes Antón. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
I
Solicitud Fiscal
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. RITA PETIT, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 02/05/2008, que cursa a los folios 60 AL 69, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 458, 275 del Código penal, y artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Mercedes Antón; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 11-04-08. Solicito se le otorgue el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Luisa Mercedes Antón, por cuanto la misma ha manifestado que ha llegado a un acuerdo con el hoy imputado, si ella considera que esta subsanado este hecho, no podemos ir a un juicio oral y público por este delito. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del hoy imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
II
Declaración de la Victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadano Luisa Mercedes Antón, quien expone: Todos cometemos errores, tengo 5 hijos de el, yo le perdono, en el momento del robo de la ollas yo no estaba ahí, lo denuncie fue por lo que me hizo a mi, yo quiero retirar esa denuncia, Bélgica González, es testigo, yo vine por que me dijeron que a el lo iban a pasar para acá. Es todo. Es todo.-.
III
Declaración del Imputado.
Acto seguido se impone al imputado de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: los errores lo cometen cualquiera estoy arrepentido de eso, me siento mal, quiero que usted tome la decisión, tenga misericordia de mi, tengo 5 niños, es todo.
IV
Argumentos de la Defensa
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: “ Considera la defensa una vez revisada la acusación expuesta por el Ministerio público, por el delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL en contra de mi representado, que usted como juez de control debe pasar a ser el control formal y material de la acusación, y una vez ejercido este podrá usted verificar con respecto al delito de Robo Agravado que la misma, es decir, carece de fundados elementos de convicción para demostrar ante un eventual juicio oral y público, las circunstancias o elementos que deben concurrir de acuerdo a las exigencias del artículo 448 del CP, además de ello, usted como conocedor del derecho podría tomar en cuenta en la presente acusación, y en lo que refiere al derecho penal podrá verificar una desproporción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio público por un delito tan grave, con una pena tan elevada por dos ollas, es decir, a todas luces resulta desproporcionada dicha acusación por el robo de dos ollas, si tomamos en consideración lo que a trazado esta defensa, podría operar en la presente el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del COPP, pues condenar a una persona por un robo agravado, siendo el objeto robado dos ollas, de lo cual no se aprecia en la acusación fiscal ni siquiera el avalúo real del monto al cual pueden alcanzar dichas ollas, por las cuales se le esta solicitando a i representado se enjuicie públicamente por el delito de Robo agravado, circunstancias estas que llevan a esta defensa, en razón a lo expresarlo a solicitarle con respecto a dicho delito una desestimación parcial de la acusación presentada por el Ministerio público. Ahora bien, con respecto al ocultamiento de Arma de Fuego, a la que se hace mención en la acusación, esta defensa no presente objeción alguna con respecto a la acusación, y con respecto a la violencia como lo ha manifestado la fiscal, y así la víctima, que se ha reconciliado con su esposo, que las cosas están bien, y que la víctima no tiene enteres de que se prosiga en contra de el ningún proceso, así mismo le solicito una vez que se pronuncie en cuanto a la acusación, me conceda la palabra nueva mente al igual que a mi representado. Es todo.-
V
Decisión.
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.885.576, soltero, nacido el 20-10-81, de oficio indefinido, hijo de Armando Blanco y Haide Betancourt, residenciado en Barrio el Peñon, calle Campo Alegre, frente del stadium, Cumanà Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 del Código penal, y artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Mercedes Antón; y Bélgica González, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 11-04-08; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 60 al 69 de las presentes actuaciones. Conforme al principio de Comunidad de las Pruebas, los medios de pruebas aquí admitidos pasa a ser partes del proceso, y estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto a lo que se refiere a los delitos ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, existiendo una posibilidad de un acuerdo reparatorio en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL a lo cual manifestó No acogerse al mismo, en cuanto a los delitos de Robo agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, y en cuanto al delito de Violencia Patrimonial, manifestó su deseo de llegar a un acuerdo reparatorio, una reparación simbólica de los daños ofreciéndole disculpas a su señora, así como la reparación material de los daños ocasionados, que ya ha hecho las paces con su esposa, y ya ella me ha ido a visitar al internado. Se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien expone. Yo quiero que esto quede así, acepto el acuerdo reparatorio, las disculpas y solicito se sobresea el presente delito. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensa: Visto el acuerdo reparatorio, planteado por la víctima y en el cual mi representado a manifestado estar de acuerdo, solicito al juez homologue dicho acuerdo a los fines de la extinción de la acción penal, y de conformidad con el primer supuesto del ordinal 3 del artículo 318 del COPP, decrete el sobreseimiento del presente asunto, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso no tener objeción en cuanto al acuerdo reparatorio planteado por las partes en sala. Seguidamente el Juez quinto de Control expone: Conforme a lo establece el artículo 48 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del COPP, este Tribunal Homologa el acuerdo reparatorio planteado por las partes, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Mercedes Antón. CUARTO: Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado SALVADOR ENRIQUE BLANCO, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.885.576, soltero, nacido el 20-10-81, de oficio indefinido, hijo de Armando Blanco y Haide Betancourt, residenciado en Barrio el Peñon, calle Campo Alegre, frente del stadium, Cumanà Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 458, 277 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Mercedes Antón, en perjuicio de la ciudadana Bélgica González, y del estado venezolano. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:45 de la mañana.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMHER ROMHAIN.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco