REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001257
ASUNTO : RP01-P-2006-001257

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTISIETE (27) de JUNIO de dos mil OCHO (2008), siendo las 08:30 A.M., se constituyó el Juzgado QUINTO de Control en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Oral en la causa No. RP01-P-2006-001257, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala JUAN CARLOS BASTARDO y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. El tribunal pasa a imponer de la decisión de fecha 25/04/2008, que acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL RAMÍREZ VASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 06-07-1980, de 25 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.660.176, hijo de Enzo Rafael Coronado y Gil Ramírez Vásquez, residenciado en la Urbanización la llanada sector IV, calle 4 Nº 35, detrás de la Escuela de esta ciudad Cumaná Estado Sucre; explicando en forma detallada el contenido del citado fallo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado interviene el imputado de autos quien manifiesta entender el contenido de lo aquí explicado. Es todo. Seguidamente y en virtud de que en el presente caso esta pendiente la celebración de la audiencia preliminar las partes presentes proponen al juez de este despacho la celebración de la misma en este acto, por cuanto el imputado se encuentra detenido. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal Auxiliar décimo del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien expuso:
I
SOLICITUD FISCAL
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado JOSÉ DANIEL RAMÍREZ VASQUEZ debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 52 al 57, presentado en fecha 29/09/2006, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA RUIZ ARCIA; asimismo solicitó formalmente se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y se le concede la palabra al ciudadano: JOSÉ DANIEL RAMÍREZ VASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.660.176, de ocupación albañil, nacido en fecha 06-07-1.980, hijo de GILDA RAMIREZ y ENZO CORONADO, residenciado en la Llanada, sector 04, calle 04, Casa No. 28, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó querer declarar y expuso: yo si quería robarle el teléfono a la señora, yo vi que cuando ella me vio se impresiono y yo me base en eso, le pedí el teléfono y ella no me lo entrego lo tiro para una casa y yo me fui normal.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y expone: oída la acusación presentada en contra de mi representado, solicito a este juzgado no admita la misma, por no reunir los requisitos que establece el artículo 326 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2, 3 y 4 observando esta defensa igualmente que el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público no se subsume en los hechos narrados por el Ministerio Publico así como en la supuesta conducta que le atribuye a mi representado, por lo que esta defensa estima que esta investigación no proporciona esos fundamentos serios `para el enjuiciamiento de mi representado, ahora bien en caso de no acoger el tribunal lo esgrimido por esta defensa y de admitir la referida acusación pasando la presente causa a juicio oral y público hago mías las pruebas del Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, dejando constancia de mi oposición al testimonio ofrecido por el ministerio Público de la ciudadana AIDEE RAMOS, quien nunca declaro en el transcurso de la investigación causando esto estado de indefensión a esta defensa, no estableciendo así la fiscalia la utilidad y pertinencia de la misma, así mismo solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo y se le otorgue una menos gravosa y de posible cumplimiento, tomando en cuanta la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer la cual es su termino medio de cuatros años, y una mínima de dos, específicamente la señalada en el artículo 256 su ordinal 3, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: el tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ DANIEL RAMÍREZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA RUIZ ARCIA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 52 al 57, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: en cuanto a la solicitud de la defensa de revisión de la medida privativa que pesa sobre el imputado de autos, procede este Tribunal a realizar dicha revisión acordando sustituirla por una menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones cada quince días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito, tomando en cuenta que la pena a imponer por el delito por el cual se acusa no representa peligro de fuga ni de obstaculización al no darse los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado JOSÉ DANIEL RAMÍREZ VASQUEZ, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó su deseo de admitir los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, manifestando: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP y 74 del Código Penal ordinal 4 ya que mi representado no posee antecedes penales. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado JOSÉ DANIEL RAMÍREZ VASQUEZ, y este tribunal admitió fue el de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA RUIZ ARCIA; el delito de ROBO LEVE O ARREBATON contempla una pena de DOS (02) a SEIS (06) años, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de CUATRO (04) años, ahora bien visto que el delito imputado es en grado de frustración lo que faculta a rebajar la pena de un tercio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del mismo Código, considerando quien decide procedente rebajar en principio una tercera parte de la pena a aplicar, lo que arroja una pena total de DOS (02) años Y OCHO MESES DE PRISION ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena toda vez que considera quien decide que estamos en presencia de un delito en grado de frustración, así las cosas procede este tribunal a rebajar un medio de la pena a aplicar lo que arroja en definitiva una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado JOSÉ DANIEL RAMÍREZ VASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.660.176, de ocupación albañil, nacido en fecha 06-07-1.980, hijo de GILDA RAMIREZ y ENZO CORONADO, residenciado en la Llanada, sector 04, calle 04, Casa No. 28, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA RUIZ ARCIA. . Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunta con oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y oficio a la unidad de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se ordena libar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos. Es todo. Terminó, se leyó conformes firman siendo las 10:00 A.m.
El Juez Quinto de Control,
ABG. SAMER ROMHAIN.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco