REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000971
ASUNTO : RP01-P-2006-000971

En el día 17/06/2008, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2006-000971, seguida en contra del Imputado VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ, Venezolana, de 38 años de edad, nacido en fecha: 10/11/68, titular de la cédula de identidad N° 10.460.677, soltero, domiciliado en Urbanización Bebedero, vereda 34, casa N° 37 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Comercial SAVOY. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previa comparecencia por traslado, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima aun cuando este Juzgado hizo las diligencias necesaria para la comparecencia de la misma siendo imposible su ubicación y siendo que en la presente causa el imputado de autos se encuentra privado de su libertad y ante la imposibilidad de de hacer comparecer a la victima, es por lo que la presente Audiencia se celebrará prescindiendo de la misma. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y al imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 22/05/2006, que cursa a los folios 54 al 59, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ, Venezolana, de 38 años de edad, nacido en fecha: 10/11/68, titular de la cédula de identidad N° 10.460.677, soltero, domiciliado en Urbanización Bebedero, vereda 34, casa N° 37 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Comercial SAVOY; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 26 de Abril de 2006. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 02 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Esta defensa se opone a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, en virtud de que los elementos de convicción que fundamentan el referido escrito fiscal no permiten sustentar mucho menos demostrar la comisión del delito de Hurto Calificado por el cual es acusado mi defendido por cuanto se evidencia la ausencia de testigos y demás medios probatorios que avalen que presuntamente Víctor Cariaco en horas de la Madrugada fue quien hizo la abertura para introducirse en el local propiedad del Comercial Savoy, por lo mal podría subsumirse la conducta de mi representado en el delito antes mencionado, siendo que del acta de denuncia común suscrita por el ciudadano Víctor Barreto, quien fungiera en aquel entonces como representante de la presunta victima, manifiesta que personas desconocidas se introdujeron en el referido local. Cabe indicar que lo único presente en este asunto es un acta policial existiendo si nos ponemos a detallar únicamente un elemento de convicción policial no cumpliéndose con lo que se dijo anteriormente con los extremos exigidos en el artículo 326 muy específicamente en sus numerales 2, 3 y 4 del COPP, por lo que en consecuencia lo ajustado seria desestimar totalmente la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4 del COPP. Ahora bien en caso de no acoger el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio Oral y público hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, solicitando así mismo a mi representado se revise la Medida Cautelar conforme al artículo 264 y 256 numeral 3 del COPP, por último solicitó copia simple del acta. Es todo.-
IV
DECISION
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ, Venezolana, de 38 años de edad, nacido en fecha: 10/11/68, titular de la cédula de identidad N° 10.460.677, soltero, domiciliado en Urbanización Bebedero, vereda 34, casa N° 37 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, en razón que de las actas procesales no existen elementos que acrediten que el imputado de autos presuntamente haya cometido el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Comercial SAVOY; por cuanto no fue aprehendido en Flagrancia cometiendo el hecho ni existen testigos que indiquen que el mismo haya cometido en delito por el cual le acusa el Ministerio Público. Ahora bien, del acta policial se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido encontrarse en sus manos productos o mercancías propias de la que produce o comercializa la victima y aun cuando ello se desprende de actas considera este Juzgado que la conducta del imputado de autos encuadra perfectamente en la establecida en el artículo 470 del Código Penal por lo que este Juzgado cambia la precalificación fiscal del delito de Hurto Calificado por el cual acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Abril de 2006 y precalificado como ha sido por este Tribunal. Desestimándose así la solicitud de la Defensa pública de que sea decretado el Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 54 al 59, ambos inclusive de las presentes actuaciones y a las cuales se adherio la Defensa Pública invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó No acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, en virtud de ello se desestima la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la revisión de la medida impuesta al acusado de autos. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ, Venezolana, de 38 años de edad, nacido en fecha: 10/11/68, titular de la cédula de identidad N° 10.460.677, soltero, domiciliado en Urbanización Bebedero, vereda 34, casa N° 37 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:15 de la mañana.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco