REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002008
ASUNTO : RP01-P-2007-002008
Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 A.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Samer Romhain Marín, quien se halla acompañado del Abg. Daniel Salazar, secretario en funciones de sala y del alguacil de sala ciudadano César Ocanto, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2007-002008, seguida al imputado FÉLIX ZAPATA AGUILERA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.453.325, nacido en fecha 21-08-1960, casado, de profesión comerciante, residenciado en: Pantoño, Sector Invasión, Casa S/N°, Frente al Comando de la Guardia, Estado Sucre; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que han comparecido: la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. JENNY RAMÍREZ ROSALES, el Defensor Privado Abg. RUBÉN GARCÍA, el imputado de autos previa citación y las víctimas ciudadanos GENOVEVA AGUILERA DE ZAPATA, HIRDE ZAPATA y BEATRIZ ZAPATA. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público.
I
SOLICITUD FISCAL.
Quien procedió en este acto a presentar formal acusación en contra del ciudadano FÉLIX ZAPATA AGUILERA, el cual riela a los folios 58 al 60 del presente asunto, haciendo a continuación una narración de las circunstancias del hecho punible que dio origen a la apertura de la presente causa penal y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 05 de mayo de 2008, de igual forma ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, instrumento legal cuya aplicación solicito en virtud de ser el más beneficioso para el imputado, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos GENOVEVA AGUILERA DE ZAPATA, HIRDE ZAPATA y BEATRIZ ZAPATA, solicitó formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicitó le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
II
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana GENOVEVA AGUILERA DE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.919.482, quien expuso: yo solo quiero que el no vaya más a la casa y que me deje tranquila, así yo estoy bien y todos estamos bien. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano HIRDE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.634.199, quien expresó: lo que queremos es que nos deje tranquilos, y todos quedamos en paz, que no se acerque más a la casa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana BEATRIZ ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.589.306, quien manifestó: ya él se fue y todos estamos tranquilos. Es todo.
III
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado querer rendir declaración y a tal efecto exponiendo: yo no he cometido esas cosas, a mí se me acusa de eso, todo está en mi contra y no se cómo hacer para desmentir esas acusaciones, para mí es penoso estar en este sitio en contra de mi mamá, si se ha discutido alguna cosa entre mi familia, mi mamá estaba a cargo mío y yo le pagaba una sirvienta, pero ellos dijeron que no me aceptara nada, yo no tengo nada en contra de mi mamá, ella me dijo que desalojara y lo quiero decir es que estaba a cargo mío, si no hago nada ahora es porque ellos me mandaron a desalojar, yo respeto a mi mamá, si hemos discutido; esto tiene su origen en la religión, a mi no se me ha dado oportunidad de defenderme, pero yo quiero dejarlo todo hasta allí, yo respeto todo lo que me digan. Es todo.-
IV
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. RUBÉN GARCÍA y expone: en mi carácter de Defensor del ciudadano Félix Zapata, voy a rechazar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en contra de mi patrocinado, ya que la misma carece de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, si analizamos las actas procesales se evidencia la ocurrencia de una pelea familiar que mi defendido lamenta porque es contra su madre quien resulta víctima junto con unos hermanos, con quienes dice no haber tenido problemas graves sino discusiones normales, aunado al particular de que no hay testigo de esos hechos; a mi defendido se le impuso una medida hace mas de un año, la cual fue cumplida, como lo ha manifestado no quiere seguir teniendo problemas con su familia, aunado a ello se evidencia de las actas, específicamente de los exámenes psiquiátricos de los parientes de mi defendido que los mismos son personas psicológicamente estables, y que no tienen amenaza psicológica alguna, es por todo lo expresado que voy a solicitar que sea declarada sin lugar la acusación contra mi defendido. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano FÉLIX ZAPATA AGUILERA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.453.325, nacido en fecha 21-08-1960, casado, de profesión comerciante, residenciado en: Pantoño, Sector Invasión, Casa S/N°, Frente al Comando de la Guardia, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos GENOVEVA AGUILERA DE ZAPATA, HIRDE ZAPATA y BEATRIZ ZAPATA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 326 ejusdem y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por los hecho ocurridos el día 08 de noviembre de 2006. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 58, 59 y 60, del presente asunto incluyendo la declaración de las víctimas, de los médicos forenses ARQUIMEDES FUENTES y HELME RIVERO y la incorporación por su lectura de los exámenes psiquiátricos realizados a los ciudadanos HIRDE ZAPATA y GENOVEVA AGUILERA DE ZAPATA, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme al principio de comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por la representación fiscal admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado FÉLIX ZAPATA AGUILERA, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra el Defensor Privado quien solicita le sea impuesto a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra la representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional, en vista de que se encuentra ajustada a derecho la suspensión, y lo manifestado por las víctimas en esta sala de audiencia en cuanto al cumplimiento de que las condiciones que ya le fueron impuestas al imputado, las cuales solicito sean mantenidas en cuanto a la prohibición de acercamiento y el abstenerse de agredir a las víctimas. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima GENOVEVA AGUILERA DE ZAPATA quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima HIRDE ZAPATA quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima BEATRIZ ZAPATA quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Quinto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Suspensión del Proceso seguido al ciudadano FÉLIX ZAPATA AGUILERA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.453.325, nacido en fecha 21-08-1960, casado, de profesión comerciante, residenciado en: Pantoño, Sector Invasión, Casa S/N°, Frente al Comando de la Guardia, Estado Sucre; por la comisión por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos GENOVEVA AGUILERA DE ZAPATA, HIRDE ZAPATA y BEATRIZ ZAPATA, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- La obligación de residir en un lugar determinado. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Mantener un trabajo estable 4.- No portar armas 5.- Prohibición de realizar actos violentos, amenazas u hostigamiento en contra de las víctimas. 6.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal. Así se decide en Cumaná a los 13 días del mes de junio del año Dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 A.M.-
El Juez Quinto de Control,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco