REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000971
ASUNTO : RP01-P-2006-000971
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado VÍCTOR RAMÓN CARIACO, venezolano, con Cédula de Identidad Nº 10.460.677, nacido en fecha 10-11-68, de estado civil Soltero, domiciliado en urbanización Bebedero, Vereda 34, Casa N° 07, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de COEMRCIAL SAVOY; este Juzgado de Control observa: Cursa a los folios 31, 32 y 33 de la pieza II de la causa, escrito suscrito por la Abogada Elizabeth Betancourt, actuando en su carácter de Defensora Público del referido imputado, mediante el cual solicita a este Juzgado revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en contra de su defendido, en tal sentido se evidencia de las actas que en fecha En decisión de fecha 16 de Junio de 2006, este Tribunal de Control emitió decisión mediante la cual resuelve imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de La Libertad al imputado de autos consistentes en presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por ante la Unida de Alguacilazgo y Prohibición de salida fuera de la localidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4; estas como medidas menos gravosas para el mismo y en sustitución de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que había sido acordada en fecha 30 de abril de 2006.
Ahora Bien, una vez impuesto el imputado mediante acta que consta a los folios 75 y 76 de la pieza I de la causa, se procedió a verificar reiterados y múltiples diferimientos de la audiencia preliminar como consecuencia de la incomparecencia del imputado, motivo por el cual este Juzgado procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad. En razón de tal argumento, desde la fecha en que se efectúa la aprehensión hasta la presente fecha no han variado los motivos por los cuales este Tribunal ordenó su privación preventiva de libertad, evidenciándose que la audiencia preliminar este pautada para celebrarse en fecha 17-06-2008, es decir, próximamente, por lo cual considera este Tribunal que debe mantenerse preventivamente la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el mismo por haber incumplido la medida impuesta que sustituyó la privación de libertad. En tal sentido, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por la defensora público Abg. Elizabeth Betancourt, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control.
Abg. Samer Romhain.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco