REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000882
ASUNTO : RP01-P-2008-000882
Celebrada como ha sido en el día de hoy siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, con el Secretario de Sala ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-000882, seguida en contra de los Imputados YVAN ANTONIO GARCIA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.631.837, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 21/10/1974, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, Frente a la Cancha Deportiva, Casa de Bloques, frisada de color verde, puerta de madera protegida con rejas de color blanco, techo de asbesto, sin numero, Cumanacoa, Estado Sucre, LUIS MANUEL ESPARRAGOZA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.487, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1954, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa sin numero, frente al cementerio, Cumanacoa, Estado Sucre y JULIO CESAR BOLIVAR, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.255, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 11/10/1971, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, calle principal, Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos YVAN ANTONIO GARCIA previa comparecencia por traslado y LUIS MANUEL ESPARRAGOZA y JULIO CESAR BOLIVAR previa comparecencia por citación efectivamente. Asimismo, se encuentra presente el representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN y la Defensa Privada ABG. ALINA GARCÍA. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 01/04/2008, que cursa a los folios 88 al 99, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos YVAN ANTONIO GARCIA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.631.837, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 21/10/1974, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, Frente a la Cancha Deportiva, Casa de Bloques, frisada de color verde, puerta de madera protegida con rejas de color blanco, techo de asbesto, sin numero, Cumanacoa, Estado Sucre, LUIS MANUEL ESPARRAGOZA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.487, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1954, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa sin numero, frente al cementerio, Cumanacoa, Estado Sucre y JULIO CESAR BOLIVAR, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.255, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 11/10/1971, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, calle principal, Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 29 de Febrero de 2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
II
DECLARACION DE IMPUTADOS
Acto seguido se impone al imputado YVAN ANTONIO GARCIA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se impone al imputado LUIS MANUEL ESPARRAGOZA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se impone al imputado JULIO CESAR BOLIVAR, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALINA GARCIA, quien expuso: “La defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público difiero en relación a la misma por cuanto los elementos en que se fundamenta la acusación no surgen suficientes elementos de convicción serios como para aperturar el juicio oral y público en la presente causa. Ahora bien, la defensa en relación a los imputados Luis Manuel Esparragoza y Julio César Bolívar, considero que con respecto a ellos de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción que los relaciones con el delito imputado ya que se observa que la orden de aprehensión no iba dirigida a ellos, los mismos no residen en esa residencia solo se encontraban en la misma realizando un trabajo de albañilería en esa vivienda y que se puede observar que en el lugar donde se encontraban realizando dicho trabajo no se encontraba ningún tipo de sustancia estupefaciente en el lugar específico donde realizaban el trabajo, aunado a ello también se observa que ambos no cuentan con registros policiales por lo tanto es importante resaltar que en la Audiencia Oral de Presentación este mismo Tribunal les acordó a los mismos una libertad sin restricciones por considerar que no había elementos de convicción en su contra y observa esta defensa que durante la fase de investigación no surgieron elementos nuevos que comprometieran la responsabilidad de ,los mismos en el delito imputado es por ello que esta defensa solicita con respecto a los imputados Luis Esparragoza y Julio César Bolívar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 y 4 del COPP. Con relación al imputado Iván García, solicito no sea admitida la acusación en virtud de que de conformidad con el artículo 326 del COPP se observa en el numeral 2 que debe existir una relación clara, precisa y circunstanciada del delito que se le imputa a mi representado y observa que la acusación no reúne tal requisito, es por ello que solicito la no admisión de la acusación del imputado Iván García. Ahora bien, si este Juzgado no comparte el criterio de la Defensa con respecto a todos los imputados y llegaré a acordar la apertura a juicio en la presente causa, me permito ofrecer los siguientes medios de prueba, el testimonio de los testigos LUIS ANTONIO BENÍTEZ TRUJILLO y JOSÉ JAVIER CARVAJAL ampliamente identificados en escrito que oportunamente presento esta defensa y cuya pertinencia y necesidad de los mismos, las considero útiles para el esclarecimiento de estos hechos, ya que los mismos, pueden dar fe de que mis representados no se dedican a la venta de drogas. Asimismo, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo.-
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano YVAN ANTONIO GARCIA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.631.837, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 21/10/1974, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, Frente a la Cancha Deportiva, Casa de Bloques, frisada de color verde, puerta de madera protegida con rejas de color blanco, techo de asbesto, sin numero, Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 29 de Febrero d 2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. En cuanto a los imputados LUIS MANUEL ESPARRAGOZA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.487, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1954, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa sin numero, frente al cementerio, Cumanacoa, Estado Sucre y JULIO CESAR BOLIVAR, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.255, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 11/10/1971, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, calle principal, Cumanacoa, Estado Sucre, LUIS MANUEL ESPARRAGOZA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.487, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1954, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa sin numero, frente al cementerio, Cumanacoa, Estado Sucre y JULIO CESAR BOLIVAR, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.255, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 11/10/1971, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, calle principal, Cumanacoa, Estado Sucre, No se admite la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos del artículo 326 numeral 3 del COPP, en razón de que del acta policial que cursa a los folios 03 y 04, a sí como de las actas de entrevista de los testigos instrumentales que participaron en el procedimiento policial que cursan a los folios 18,19 y 20, se evi9dencia que si bien es cierto que los dos ciudadanos antes mencionados se encontraban en la residencia allanada no es menos cierto que la orden de allanamiento fue practicada en la residencia donde habita el ciudadano Iván Antonio García así como de la sustancia incautada se encontraba dentro de un sofá ubicado en la habitación del mismo en tal sentido este Tribunal considera que no surgen elementos serios para enjuiciar a los imputados Luis Esparragoza y Julio Bolívar, lo procedente en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida a los mismos conforme los establece el artículo 330 numeral 3 del COPP en relación con el artículo 318 numeral 1 ejusdem en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los referidos imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 88 al 99, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Asímismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ALINA GARCÍA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido IVÁN GARCÍA, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) DE PRISIÓN, y el superior de SEIS (06) DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, CINCO (05) DE PRISIÓN, conforme lo establece el artículo 37 del Código penal sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud de que el referido condenado no presenta antecedentes penales, por lo que se rebaja un año de la pena, lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano YVAN ANTONIO GARCIA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.631.837, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 21/10/1974, residenciado en el Barrio San Baltasar, Carretera Vieja, Frente a la Cancha Deportiva, Casa de Bloques, frisada de color verde, puerta de madera protegida con rejas de color blanco, techo de asbesto, sin numero, Cumanacoa, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes de febrero del año 2010. CUARTO: Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto el Juzgado de Ejecución disponga lo conducente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Se ordena la separación de la causa seguida a los ciudadanos LUIS MANUEL ESPARRAGOZA, y JULIO CESAR BOLIVAR, por lo que se ordena la apertura de un cuaderno separado. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco
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