REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002734
ASUNTO : RP01-P-2008-002734

Celebrada como ha sido en el día de hoy siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por el Juez ABG. SAMER ROMHAIN y el Secretario de sala ABG. RICHARD MARÍN, y el alguacil de sala RENNY MUJICA, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2008-002734 seguida en contra de los imputados JOSÉ LUIS MAICAN YEGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la CI Nro V- 22.630.323 y residenciado en EL SECTOR MIRAMAR CASA S/N, MARIGUITAR del estado Sucre, EDUARD ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ venezolano, de 22 años de edad, titular de la CI Nro V- 19.081.956 y residenciado en EL SECTOR MIRAMAR CASA S/N, MARIGUITAR del estado Sucre y JORGER LUIS YEGUEZ venezolano, de 23 años de edad, titular de la CI Nro V- 17.761.488 y residenciado en EL SECTOR MIRAMAR CASA S/N, MARIGUITAR del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de YILMER ALEXANDER ROMAN Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GALIA GONZÁLEZ, la defensora Público de Guardia ABG. MARIA ORTIZ y los imputados antes mencionados previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto éste del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de requerir la designación de defensor público y estando presente la ABG. MARIA ORTIZ, manifiesta su aceptación a la defensa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
I
SOLICITUD FISCAL
se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva en contra de los imputados JOSÉ LUIS MAICAN YEGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la CI Nro V- 22.630.323 y residenciado en EL SECTOR MIRAMAR CASA S/N, MARIGUITAR del estado Sucre, EDUARD ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ venezolano, de 22 años de edad, titular de la CI Nro V- 19.081.956 y residenciado en EL SECTOR MIRAMAR CASA S/N, MARIGUITAR del estado Sucre y JORGER LUIS YEGUEZ venezolano, de 23 años de edad, titular de la CI Nro V- 17.761.488 y residenciado en EL SECTOR MIRAMAR CASA S/N, MARIGUITAR del estado Sucre. En virtud de los hechos acaecidos en esta ciudad de Cumaná, (haciendo el fiscal un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos); por todo lo expuesto y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario.
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído ,manifestando el imputado JOSÉ LUIS MAICAN YEGUEZ, NO querer declarar, Es todo. El Imputado EDUARD ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ quien manifestó: No querer declarar y al imputado JORGER LUIS YEGUEZ quien manifestó: No querer declarar.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARIA ORTIZ Defensor público penal quien expone; este defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto se evidencia de lactas procesales que mis defendidos pueden ser merecedores de la medida cautelar solicitada,, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IV
DECISION
El Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Debatida la solicitud de medida cautelar sustitutiva emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público este Tribunal observa que si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona a quien se impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de libertad como la solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, siendo una potestad del Estado Venezolano, acordarlas a los fines de garantizar las finalidades del proceso, por lo que las normas que la regulan tienen carácter restrictivo Y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. Así tenemos que en el presente caso el hecho punible que se investiga se trata del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de YILMER ALEXANDER ROMAN; hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción conforme a lo contemplado en el artículo 108 del Código Penal, este hecho, aparece acreditado con el contenido del acta de denuncia que cursa al folio 02, actas de entrevistas a los folios 3,4,5,6 y 7, cursa al folio 8 y 17 acta de investigación penal , al folio Nro 13 Acta de Investigación Penal de Inspección PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO, al folio 20 cursa memorando donde se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales. Ahora bien, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de lesiones leves así como se encuentran acreditados el ordinal segundo del articulo 250 del COPP, por cuanto existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del COPP, por cuanto a la posible pena a imponer es menor de tres años de prisión, considera este Tribunal procedente la solicitud fiscal en consecuencia al no verificarse el tercer ordinal del articulo 250 lo procedente en este caso es acoger totalmente la solicitud fiscal e imponer a los imputado JOSÉ LUIS MAICAN YEGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la CI Nro V- 22.630.323 y residenciado en EL SECTOR MIRAMAR CASA S/N, MARIGUITAR del estado Sucre, EDUARD ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ venezolano, de 22 años de edad, titular de la CI Nro V- 19.081.956 y residenciado en EL SECTOR MIRAMAR CASA S/N, MARIGUITAR del estado Sucre y JORGER LUIS YEGUEZ venezolano, de 23 años de edad, titular de la CI Nro V- 17.761.488 y residenciado en EL SECTOR MIRAMAR CASA S/N, MARIGUITAR del estado Sucre MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal tercero consistente en Presentaciones Periódicas cada DIEZ (10) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido a la Comandancia General de Policía y a la referida Unidad de Alguacilazgo. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:55 p.m.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MAR