REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002597
ASUNTO : RP01-P-2008-002597


Celebrada como ha sido en el día de hoy, PRIMERO (01) DE JUNIO de dos mil ocho (2008), siendo las 12:30 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de el Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, acompañado de la Secretaria ABG. MARY CRUZ SALMERON y el Alguacil de Sala JOSE RONDÓN, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado RIGO ANTONIO FARRERA MARTINEZ, indocumentado, venezolano, de 45 años de edad, dijo poseer C. I V-8.425.814, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 13/08/1963, residenciado en el Barrio Miramar Santa Ines, calle Los Caracas, casa N°. 17 Cumaná, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado RIGO ANTONIO FARRERA MARTINEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. PEDRO RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Publica ABG. CAROLINA MARTINEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación, a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RIGO ANTONIO FARRERA MARTINEZ, indocumentado, venezolano, de 45 años de edad, dijo poseer C. I V-8.425.814, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 13/08/1963, residenciado en el Barrio Miramar Santa Inés, calle Los Caracas, casa N°. 17, frente a la iglesia Monte Olivar, Cumaná, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuando en fecha Treinta (30) de Mayo de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR DANIEL ABACHE, SGTO/DO WILLIAM SUAREZ y C/1RO HENRY CARVAJAL, DTGDO LUIS BRIZUELA, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad y específicamente en avenida Fernández de Zerpa, a la altura de la licorería que esta al lado de la panadería “La Niña”, observaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta montañera y al percatarse de la comisión policial trato de evadir la misma, por lo que procedieron a darle la voz de alto, este se detuvo y en presencia de una persona que transitaba en ese momento se procedió a realizarle una inspección corporal conforme lo establece los antícualo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalisticos, pero al efectuarle la revisión a la bicicleta se encontró debajo del cojín la cantidad de sesenta y nueve (69) fragmentos de la sustancia de la presunta droga denominada Crack, todo ello en presencia del testigo, seguidamente procedieron a imponer al detenido del motivo de su detención y a leerle sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, plenamente identificado en actas, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Me declaro consumidor de piedra y monte. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien manifestó: Esa droga es para el consumo de mi representado razón por la cual esta defensa considera desproporcionada la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, con respecto al peligro de fuga y obstaculización previsto en los artículos 251 y 252 del COPP, no se evidencia en la presente causa, toda vez que mi representado reside en la localidad jurisdicción de este Tribunal, en cuanto a la conducta predelictual que señala el Ministerio Público en su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta defensa que no debe ser considerada por el Tribunal en razón que no se ha demostrado culpabilidad en contra de este ciudadano en ningún Tribunal de la República, además de que este peligro de fuga se presume en los casos cuyo término máximo sea mayor de diez años y en el delito a imponer, y en el presente caso el delito de ocultamiento imputado a mi defendido, su límite máximo no excede de diez años y en todo caso el Juez tiene la alternativa acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cuanto al peligro de obstaculización, no cuenta con los medios para influir en testigos, víctimas o expertos, en consecuencia solicito la libertad de mi representado, quien puede ser acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y visto que se declaró consumidor esta defensa solicita al Tribunal se ordene lo conducente, a los efectos se le tome la muestra para practicar examen toxicológico a mi defendido y solicito copia simple del acta.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado PEDRO RAMIREZ; en contra del imputado RIGO ANTONIO FARRERA MARTINEZ, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada CAROLINA MARTINEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el Treinta (30) de Mayo de 2.008, siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR DANIEL ABACHE, SGTO/DO WILLIAM SUAREZ y C/1RO HENRY CARVAJAL, DTGDO LUIS BRIZUELA, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad y específicamente en avenida Fernández de Zerpa, a la altura de la licorería que esta al lado de la panadería “La Niña”, observaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta montañera y al percatarse de la comisión policial trato de evadir la misma, por lo que procedieron a darle la voz de alto, este se detuvo y en presencia de una persona que transitaba en ese momento se procedió a realizarle una inspección corporal conforme lo establece los antícualo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalisticos, pero al efectuarle la revisión a la bicicleta se encontró debajo del cojín la cantidad de sesenta y nueve (69) fragmentos de la sustancia de la presunta droga denominada Crack, todo ello en presencia del testigo, seguidamente procedieron a imponer al detenido del motivo de su detención y a leerle sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios INSPECTOR DANIEL ABACHE, SGTO/DO WILLIAM SUAREZ y C/1RO HENRY CARVAJAL, DTGDO LUIS BRIZUELA, al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano RIGO ANTONIO FARRERA MARTINEZ, y de la incautación de las sustancias ilícitas y de unos objetos, cursante al folio 02 y su vto.; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR MARCANO, quien presencio el procedimiento policial y el mismo dio fé de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano RIGO ANTONIO FARRERA MARTINEZ, y de la incautación de las sustancias ilícitas y de unos objetos, cursante al folio 03 y su vto.; Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 30 de Mayo de 2.008, donde los funcionarios actuantes INSPECTOR DANIEL ABACHE, SGTO/DO WILLIAM SUAREZ y C/1RO HENRY CARVAJAL, DTGDO LUIS BRIZUELA, dejaron constancia de las características, tales como cantidad, tipo de empaque del envoltorio, color, consistencia y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada CRACK arrojando un peso bruto de SEIS GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (6, 005 g.), dando cumplimiento al artículo 115 de la LOCTICSEP, cursante al folio 04; Planilla de remisión de objetos Nº 627-08, de fecha 30-08-2008, en donde se remiten unos objetos al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del CICPC, Sub-Delegación Cumaná, cursante al folio 09; Planilla de remisión de Droga Nº 626-08, de fecha 30-05-2008, en donde se remite Un (01) envoltorio de papel marrón contentivos en su interior de sesenta y nueve (69) fragmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada Crack, al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del CICPC, Sub-Delegación Cumaná, cursante al folio 08; Memorandum Nº 996, emanado de la sala técnica del CICPC- sub-delegación Cumaná, en donde el consta que el ciudadano RIGO ANTONIO FARRERA MARTINEZ, posee 9 registro policiales por diferentes delitos, cursante al folio 14 y su vto.; Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por la experto YRILUZ LANDAETA BRUZUAL, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para Cocaína Base (tipo Crack), y un peso neto de DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (2,910 g.), cursante al folio 17; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3 del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RIGO ANTONIO FARRERA MARTINEZ, indocumentado, venezolano, de 45 años de edad, dijo poseer C. I V-8.425.814, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 13/08/1963, residenciado en el Barrio Miramar, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la sede del Internado Judicial de Cumana. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Se ordena la práctica del examen toxicológico para el día de mañana 02-06-2008, a las 11:00 de la mañana. Ofíciese lo conducente al CICPC y boleta de traslado al Internado Judicial de esta ciudad, a los fines del traslado del prenombrado ciudadano a la sede del CICPC, en la hora y fecha indicada.-En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera suscinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO