REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002595
ASUNTO : RP01-P-2008-002595


Celebrada como ha sido en el día, PRIMERO (01) DE JUNIO del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:20 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO MATA RINCONEZ, acompañado de la ABG. MARY CRUZ SALMERON, secretaria en funciones de guardia y el Alguacil de Sala JOSÉ RONDÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-002595, seguida en contra de los imputados LUIS ENRIQUE VELASQUEZ PIMENTEL, venezolano, de veintiún (21) años de edad, soltero, oficio obrero, nacido en fecha 04-05-87, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.878.881, residenciado en Camino Viejo, casa S/N, santa Fé, hijo de Jesús Velásquez y Mirilla Pimentel y ANGEL DE JESUS GONZALEZ MATA, venezolano, natural de santa fé, de dieciocho (18) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.523.858, residenciado en el Limonar, sector Morichar; en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMIREZ VIEIRA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados LUIS ENRIQUE VELASQUEZ PIMENTEL y ANGEL DE JESUS GONZALEZ MATA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. PEDSRO RAMIREZ VIEIRA y la defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a los folios 18 y 19, ambos inclusive; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos en fecha 30-05-2008, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad, a saber, se observa que consta a los folios dos y tres (02 y su vto.) y de las mismas, un acta policial, de fecha 30-05-08, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR BORIS LOPEZ, CABO/2DO SIMON VASQUEZ y CBO/2DO GREELVIS LOPEZ y como Auxiliar CABO SEGUNDO ANDRES BELLO, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 6:00 de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullajes por las inmediaciones del mini terminal, lograron avistar a dos ciudadanos que al notar la presencia policial optaron por ponerse nervioso, Motivo por el cual se les dio la voz de alto y se le practico revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando hallarles en sus vestimentas sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, por lo que procedieron a imponerlos de sus derechos constitucionales no sin antes imponerlos del motivo de sus detenciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se puede observar que en dicha acta policial los funcionarios actuantes no señalan en el acta policial la presencia de testigos, y señalan que ningún vecino del sector quiso ser testigo e igualmente se busco por todos lados, considera esta representación fiscal que el momento de la aprehensión de los ciudadanos fue a las 6:00 de la tarde de un día viernes, y que por dicho sector se tiene conocimiento del transito frecuente de ciudadanos por la zona, motivo por el cual no hay justificación alguna para que los funcionarios policiales hallan logrado asegurar testigos que presenciaran la revisión de los ciudadanos detenidos, con la cual se encontraría acreditado el numeral 1° del artículo 250, no así el numeral 2; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado LUIS ENRIQUE VELASQUEZ PIMENTEL del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”.Seguidamente se impuso al imputado ANGEL DE JESUS GONZALEZ MATA del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “En virtud de la solicitud traída a sala por la representación fiscal, esta defensa no tiene ninguna consideración que hacer al respecto y en consecuencia me y solicito copia del acta que hoy se levanta.

DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta policial cursante a los folios dos y tres (02 y su vto.) y de las mismas, un acta policial, de fecha 30-05-08, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR BORIS LOPEZ, CABO/2DO SIMON VASQUEZ y CBO/2DO GREELVIS LOPEZ y como Auxiliar CABO SEGUNDO ANDRES BELLO, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 6:00 de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullajes por las inmediaciones del mini terminal, lograron avistar a dos ciudadanos que al notar la presencia policial optaron por ponerse nervioso, Motivo por el cual se les dio la voz de alto y se le practico revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando hallarles en sus vestimentas sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, por lo que procedieron a imponerlos de sus derechos constitucionales no sin antes imponerlos del motivo de sus detenciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se puede observar que en dicha acta policial los funcionarios actuantes no señalan en el acta policial la presencia de testigos, y señalan que ningún vecino del sector quiso ser testigo e igualmente se busco por todos lados, considera esta representación fiscal que el momento de la aprehensión de los ciudadanos fue a las 6:00 de la tarde de un día viernes, y que por dicho sector se tiene conocimiento del transito frecuente de ciudadanos por la zona, motivo por el cual no hay justificación alguna para que los funcionarios policiales hallan logrado asegurar testigos que presenciaran la revisión de los ciudadanos detenidos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial, mediante el cual funcionarios actuantes practican la detención, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría de los imputados y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados LUIS ENRIQUE VELASQUEZ PIMENTEL, venezolano, de veintiún (21) años de edad, soltero, oficio obrero, nacido en fecha 04-05-87, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.878.881, residenciado en Camino Viejo, casa S/N, santa Fé, hijo de Jesús Velásquez y Mirilla Pimentel y ANGEL DE JESUS GONZALEZ MATA, venezolano, natural de santa fé, de dieciocho (18) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.523.858, residenciado en el Limonar, sector Morichar; Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. PEDRO MATA RINCONES.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO