REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002866
ASUNTO : RP01-P-2008-002866


Celebrada com ha sido en el día de hoy, 18 de junio del dos mil ocho (2008), siendo las 5:34 se constituyó en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES, acompañado del la Secretaria de Guardia ABG. LENNYS MARVAL y del Alguacil ciudadano RONNY MUJICA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, contra el imputado CARLOS LUIS YEGRES ACUÑA , venezolano, mayor de edad de 47 años edad, soltero de profesión u oficio técnico electricista , titular de la cédula de identidad Nª 5.075., nacido en cumana , estrado Sucre en fecha 08/01/1961, residenciado en villa Olímpica , Bloque 06, apartamento 03-01 hijo de Gladis Acuña y Enrique Yerres , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS,en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ACUÑA Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía y la defensora Pública penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, la ciudadana GLADYS JOSEFINA ACUÑA. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que NO cuenta con Abogado, por lo que el Tribunal designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado a la defensora Pública presente, quien estando presente en sala acepta la designación efectuada en su persona.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio que en el sentido que en aplicación de los dispuesto en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a ala Mujer a una Vida Libre de Violencia, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta al imputado por el órgano instructor y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS , previsto y sancionado en el artículo 39 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ACUÑA, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, VICTIMA E INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR
De inmediato el Tribunal impuso al imputado antes señalado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: Yo lo que quiero es lo que me de tiempo para salir de la casa, es todo. Se le sede la palabra a la Víctima. Yo no quiero que lo saquen de la casa si no que le den un parado, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG CARMEN YUDITH INDRIAGO: Esta defensa no se opone a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, solicito copias de la presente acta.

DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,, que riela al folio 02, Medida de Protección y Seguridad Impuesta Por el Órgano Receptor que riela al folio 06, Acta policial que riela al folio 09 toda vez que conforme a los hechos suscitados en fecha 15 de junio de 2008, en virtud de que el ciudadano de autos llegó a la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Olímpica y la amenazo con un cuchillo , manifestando la Victima que el imputado consume drogas y se masturba en su presencia; Memorandum Nª 9700-174-sdc-1126 donde se deja constancia que el Ciudadano CARLOS JULIO YEGRES, no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ACUÑA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la confirmación de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, que el agresor no llame ni envié mensajes de ningún tipo al teléfono celular o residencia de la victima. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado CARLOS LUIS YEGRES ACUÑA , venezolano, mayor de edad de 47 años edad, soltero de profesión u oficio técnico electricista , titular de la cédula de identidad Nª 5.075., nacido en cumana , estrado Sucre en fecha 08/01/1961, residenciado en villa Olímpica , Bloque 06, apartamento 03-01 hijo de Gladis Acuña y Enrique Yerres , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ACUÑA por la presunta comisión del Delito de Voliencia Psicológica. de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, que el agresor no llame ni envié mensajes de ningún tipo al teléfono celular o residencia de la victima. Igualmente que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerda la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 8 EN CONCORDANCIA CON EL 258 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en : La presentación ante este Tr5ibunal de dos fiadores de reconocida solvencia moral y con capacidad económica equivalente a 25 unidades tributarias, lo cual se hará constar mediante la presentación de Carta de Residencia y Constancia de Trabajo, quienes serán impuestos de las obligaciones que asumen con la cualidad de fiadores del imputado al momento de la constitución de la fianza correspondiente. se acuerdan copias solicitadas por las partes. Librese Boleta de reingreso a la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
El Juez Cuarto de Control,

ABG. PEDRO MATA RINCONES




La Secretaria,

ABG. JESSYBEL BELLO