REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002864
ASUNTO : RP01-P-2008-002864
Celebrada como ha sido en el día, diecisiete (17) De Junio de dos mil ocho (2008), siendo las 6:33 PM, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Pedro Mata Rincones, acompañado del Abg. Lennys Marval en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil de sala Renny Mújica, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado EDGAR JOSÉ REYES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de TIBISAY MERCEDES BARRETO SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado, la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, la Defensora Público Abg. Carmen Yudith Yndriago Díaz.- Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, por lo que estando presente la defensora acepta la designación recaída en su persona.-
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se Yamilet Delgado, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 17/06/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos específicamente cuando en fecha 15/06/08 se recibe denuncia de parte de la ciudadana TIBISAY MERCEDES BARRETO SALAZAR en la que manifiesta que el ciudadano EDGAR JOSÉ REYES quien es su ex pareja, se presento el día 15/06/2008 a eso de la una hora de la tarde aproximadamente, se presento en su residencia, vociferando palabras obscenas, dándole golpes a la puerta y lanzándole piedras hacia la casa, después de haber lanzado varias piedras una de esta le hizo una herida en la cabeza, luego se fue y ella aprovecho de salir y se traslado al ambulatorio de la Urbanización Cumanagoto para que le prestaran los primeros auxilios, posteriormente se traslado hasta la sede de la Policía Municipal a fin de interponer la denuncia; razón por la cual funcionarios policiales procedieron a la detención de este, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; de ratificación de Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial receptor. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de TIBISAY MERCEDES BARRETO SALAZAR. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia al imputado EDGAR JOSÉ REYES, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.705.230, nacido en fecha 26/12/1958, hijo de Natalia Reyes y Rodrigo Astudillo, residenciado en Barrio Caiguire, Calle El Refugio, casa s/n, Cumana Estado Sucre las Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial receptor previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: No deseo decir nada en este momento.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Carmen Yudith Yndriago Díaz quien expone: “La defensa no tiene objeción respecto a la solicitud la imposición de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Organismo Policial receptor”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial receptor previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, consistente en 1ro) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; 2do) Se prohíbe al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia y 3ero) Prohibición de comunicarse vía telefónica, ni por mensajes con la mujer agraviada, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado EDGAR JOSÉ REYES, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.705.230, nacido en fecha 26/12/1958, hijo de Natalia Reyes y Rodrigo Astudillo, residenciado en Barrio Caiguire, Calle El Refugio, casa s/n, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra asistido por el Defensora Abg. Carmen Yudith Yndriago Díaz, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de TIBISAY MERCEDES BARRETO SALAZAR; este Juzgado de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02 cursa acta de denuncia de fecha 15/06/2008, formula por la ciudadana TIBISAY MERCEDES BARRETO SALAZAR por ante el IAPMES, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho; al folio 04 constancia médica expedida por el Ambulatorio Ayacucho de esta ciudad, donde el galeno de guardia de esa dependencia deja constancia de las lesiones que presenta la victima de autos; al folio 05 cursa acta policial de fecha 15/06/2008 suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al IAPMES donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 7 y 8 medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano instructor en este caso el IAPMES; al folio 11 y vto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del aprehendido; al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-1117 donde se indica que el imputado registra entradas policiales; al folio 15 y vto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de el traslado de la comisión para realizar la practica de inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, al folio 17 cursa resulta de examen médico forense signado con el n° 162-2615 de fecha 16/06/2008 practicado a la victima, arrojando como resultado que la misma presenta herida contusa cortante de 3 cms en forma triangular en región parietal izquierda, con asistencia medica por un día, curación e incapacidad por ocho días; en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad, se concluye en que debe imponerse las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistente en: 1ro) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; 2do) Se prohíbe al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia y 3ro) Prohibición de comunicarse vía telefónica, ni por mensajes con la mujer agraviada conforme al articulo al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, todo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de TIBISAY MERCEDES BARRETO SALAZAR; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado EDGAR JOSÉ REYES, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.705.230, nacido en fecha 26/12/1958, hijo de Natalia Reyes y Rodrigo Astudillo, residenciado en Barrio Caiguire, Calle El Refugio, casa s/n, Cumana Estado Sucre, adjunto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley especial. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía 10° del Ministerio Público.
Juez Cuarto De Control
Abg. Pedro Marta Rincones
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello