REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002119
ASUNTO : RP01-P-2008-002119
Visto el escrito presentado en fecha 27.05.2008, por el ciudadano(a) LUIS JOSÉ CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.700.673, en su carácter de propietario(a) del vehículo solicitado, objeto de la presente causa, donde pide a este Tribunal que decida sobre la entrega del vehículo en cuestión; y por cuanto la Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 24.04.2008 NEGÓ al solicitante su devolución y posteriormente en fecha 05.05.2008, solicitó a este Tribunal, decida sobre la entrega del referido vehículo, y en virtud de que en la presente causa no hay terceros reclamantes, y según los datos del vehículo por placas o seriales no se encuentra solicitado, es por lo que acuerda proveer sobre lo peticionado, prescindiendo de la audiencia oral, en los siguientes términos:
El solicitante pide que se le haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca: TOYOTA; Clase; AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: COROLLA; Año: 1988; Color: NEGRO; Placas: ADL82W; Serial de Motor: 4ª1104584; Serial de carrocería: AE829304977; Uso: PARTICULAR.
Revisadas como han sido las actuaciones remitidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y los recaudos en copias certificadas y originales presentados por el solicitante, este Tribunal advierte que el ciudadano LUIS JOSÉ CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.700.673, adquirió de buena fe el vehículo ut supra descrito, por medio de la venta que le hiciere el ciudadano Iván José Marchan, titular e la cedula de identidad Nº 12.914.262; quien para el momento de la venta fungía como el legítimo propietario del vehículo, según consta en el documento compra venta otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 26.04.2007, bajo el Nº 34, Tomo 74 de los libros correspondientes y según el Certificado de Registro de Vehículo N°3322850, asimismo al folio 27, consta la negativa de entrega del Ministerio Público por considerar que los seriales del vehículo eran incorporados y así se evidencia en la Experticia realizada al vehículo cursante al folio 15; por ello este Tribunal considera que el solicitante tiene cualidad para gestionar la entrega tal y como lo ha hecho y que este Tribunal además es competente para decidir sobre la misma; se aprecia que el bien solicitado no es imprescindible para la investigación que se adelantó por el ministerio público, y que no existe tercero reclamante del objeto solicitado, se observa de la experticia realizada al vehículo, cursante al folio 27, que efectivamente los seriales son incorporados y del cotejo con el Certificado de Registro de Vehículo que efectivamente son los mismos,
Ahora bien, establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo debe procurar el aseguramiento de los objetos, lo cual constató este Tribunal de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según las cuales se desprende la realización de las diligencias relativas a la investigación y las practicadas con ocasión de la retención del vehículo en cuestión, adelantó puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley.
Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que éstos no son imprescindibles para la misma; luego, el vehículo objeto del proceso ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias correspondientes. Puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta inicialmente, al Ministerio Público para devolver los objetos incautados; puede el Juez de Control, tanto por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictaminar la procedencia o no de la devolución de dichos objetos, una vez que el Ministerio Público ha negado su entrega o cuando ha habido un retardo injustificado en su pronunciamiento.
Y observando de los recaudos recibidos, que una vez practicada las experticias de Ley, aún cuando éstas determinaron que los seriales son irregulares, ello no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión ha venido sosteniendo el solicitante, quien ha sido - a todas luces - el único en pretenderse adjudicar la propiedad del mismo, solicitándolo a este Tribunal; así las cosas y en virtud de que es imposible determinar los seriales originales, ni la identificación de los antiguos seriales, por encontrarse devastados, haciendo imposible la ubicación de los legítimos propietarios, que pudieron haber intervenido como terceros en esta causa, y considerando que compró presumiblemente de buena fe y que la posesión de buena fe que ha demostrado el solicitante hace título, según lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 775 del Código Civil, aplicados por remisión, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que el objeto no es imprescindible para la investigación, de que no hay terceros reclamantes y que el referido vehículo no se encuentra solicitado, es por lo que este Tribunal acuerda CON LUGAR el pedimento realizado por el ciudadano LUIS JOSÉ CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.700.673 y, en consecuencia ordena la entrega del vehículo en uso, guarda y custodia, a tenor del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano LUIS JOSÉ CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.700.673, y en consecuencia ordena la entrega del Vehículo Marca: TOYOTA; Clase; AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: COROLLA; Año: 1988; Color: NEGRO; Placas: ADL82W; Serial de Motor: 4ª1104584; Serial de carrocería: AE829304977; Uso: PARTICULAR, haciendo la observación que el solicitante debe presentar el vehículo cada vez que le sea requerido por el Ministerio publico o por este Tribunal.
Se acuerda oficiar al encargado del estacionamiento GRUAS EL FARO, para que proceda a su entrega. Se acuerda la devolución de los documentos originales previa certificación en autos. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y remítasele la causa en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. PEDRO MATA RINCONES
LA SECRETARIA
ABG. JESYBELL BELLO