REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002563
ASUNTO : RP01-P-2008-002563

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por el Abg. PEDRO ARAY, Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Primero, donde figura como denunciante la ciudadano(a) ANDREINA REYES JIMENEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.052, domiciliada en Barrio Delicias de Caigüire, Sector El Rincón, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quien formuló denuncia, en contra de la ciudadana ERIKA MARIA MENDOZA, en los siguientes términos “…fui agredida por la denunciada, debido a que su concubino tiene problemas con su hermana por motivos de un terreno y ésta cuando la vió la insultó y maltrató verbalmente…”. este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que la misma no versa sobre delito de acción pública, por cuanto la misma describe el delito de AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal, cuya acción punitiva es a Instancia de Parte Agraviada, es decir, no puede procederse a su enjuiciamiento sino por requerimiento y ejercicio privado de la acción penal por parte de quien tenga cualidad de victima, tal como lo establece la norma en referencia. Por lo que considera este Juzgado Cuarto de Control que en lo que respecta a la denuncia de marras se debe desestimar. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que realizara la ciudadana ANDREINA REYES JIMENEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.052, domiciliada en Barrio Delicias de Caigüire, Sector El Rincón, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZAS, cuya acción Penal es a Instancia de parte Agraviada.
Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

PEDRO MATA RINCONES
LA SECRETARIA

JESSYBEL BELLO