REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001419
ASUNTO : RP01-P-2008-001419
Celebrada como ha sido en el día de hoy siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, con el Secretario de Sala ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-001419, seguida en contra del Imputado ALFREDO JOSÉ BOADA AGREDA, venezolano, nacido en fecha 22-06-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Deportista, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.865, residenciado en la población de Mariguitar, Sector Pinto Salina, casa S/N, cerca de la bomba de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP concatenado con el segundo aparte del mismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previa comparecencia por traslado y la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, la Defensa Público Privada ABG. ALINA GARCÍA. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 13/05/2008, que cursa a los folios 75 al 79, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ALFREDO JOSÉ BOADA, venezolano, nacido en fecha 22-06-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Deportista, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.865, residenciado en la población de Mariguitar, Sector Pinto Salina, casa S/N, cerca de la bomba de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP concatenado con el segundo aparte del mismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 31.03-2008, cuando siendo las 2:00pm de la tarde cuando los funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector villa del Río, Mariguitar, donde lograron avistar a un ciudadano el cual tenia en su mano derecha un pañuelo con los colores verde, amarillo y anaranjado y quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios del IAPES, procedieron a solicitarle a un ciudadano que transitaba por el lugar la colaboración para que fungiera como testigo de la revisión que le iban a realizar quedando identificado este ciudadano como Alyandri Astudillo y en presencia del mismo procediendo a solicitarle al ciudadano en cuestión que mostrara lo que llevaba, mostrando el mismo dicho pañuelo y al abrirlo pudieron notar que en el interior del mismo había un envoltorio de papel sintético de color rosado, contentivo en su interior de 31 envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en consecuencia procedió a detener al referido ciudadano que quedó identificado como ALFREDO JOSÉ BOADA. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 02 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR
Acto seguido se impone al imputado ALFREDO JOSÉ BOADA AGREDA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: yo si soy distribuidor de la sustancia que fue incautada. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALINA GARCÍA, quien expuso: “Una vez escuchada la acusación presentada por el representante del Ministerio Público solicito que la misma no sea admitida en virtud de que no se cumple con los requisitos del artículo 326 numeral 02 del COPP es por ello que considero que no existe una relación clara y circunstanciada del delito que se le imputa es por ello que pido que por cuanto no existen suficientes elementos serios de convicción como para que se apertura juicio oral y público en la presente causa. Asimismo, solicita esta defensa el cambio de Calificación Jurídica por el Delito de Distribución Menor previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial en la materia en virtud de lo manifestado por mi defendido. Ahora bien, si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa me permito ofrecer los siguientes medios de prueba, ofrezco el Principio de Presunción de Inocencia a favor de mi representado y en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las hago mía de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Es todo.-
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DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ BOADA, venezolano, nacido en fecha 22-06-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Deportista, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.865, residenciado en la población de Mariguitar, Sector Pinto Salina, casa S/N, cerca de la bomba de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP concatenado con el segundo aparte del mismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 31.03-2008, siendo las 2:00pm de la tarde cuando los funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector villa del Río, Mariguitar, donde lograron avistar a un ciudadano el cual tenia en su mano derecha un pañuelo con los colores verde, amarillo y anaranjado y quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios del IAPES, procedieron a solicitarle a un ciudadano que transitaba por el lugar la colaboración para que fungiera como testigo de la revisión que le iban a realizar quedando identificado este ciudadano como Alyandri Astudillo, y en presencia del mismo procediendo a solicitarle al ciudadano en cuestión que mostrara lo que llevaba, mostrando el mismo dicho pañuelo y al abrirlo pudieron notar que en el interior del mismo había un envoltorio de papel sintético de color rosado, contentivo en su interior de 31 envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en consecuencia procedió a detener al referido ciudadano que quedó identificado como ALFREDO JOSÉ BOADA; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien en función de lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del COPP aunado a lo manifestado en sala por el imputado de autos en el sentido de que la sustancia incautada era para ser distribuida posteriormente manifestación esta que relacionada con la cantidad incautada que como consta en las actas, resulta ser menor a la establecida en el segundo aparte del artículo 31 este Juzgado le atribuye a los hechos materia de esta audiencia una calificación jurídica distinta a la sostenida por la representación fiscal en su libelo acusatorio, es decir a criterio de este Tribunal lo ajustado a Derecho es tipificar la conducta del imputado en el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo en comento . SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 75 al 79, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ALINA GARCÍA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1° y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales y el mismo es menor de 21 años de edad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales y es menor de 21 años de edad, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP concatenado con el tercer aparte del mismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 ejusdem, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena que en concreto ha de imponerse, es tomar en cuenta el limite inferior de la misma, es decir, CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN, atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ALFREDO JOSÉ BOADA, venezolano, nacido en fecha 22-06-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Deportista, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.865, residenciado en la población de Mariguitar, Sector Pinto Salina, casa S/N, cerca de la bomba de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP concatenado con el Tercer aparte del mismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 12 de Junio de 2010. CUARTO: Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto el Juzgado de Ejecución disponga lo conducente, por lo que se ordena su traslado hasta el Internado Judicial de Cumaná para lo cual se librará el oficio respectivo adjunto a boleta de Encarcelación. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.
EL SECRETARIO,
ABG. JESSYBEL BELLO