REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004171
ASUNTO : RP01-P-2007-004171
Visto y analizado como ha sido el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abogado RUBEN GARCIA, en su carácter de Defensor de confianza del imputado YOVANNI DEL JESUS HENRIQUEZ GALANTÓN, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre su representado, con la finalidad de que se fije un intervalo mas prolongado en el régimen de las presentaciones periódicas a aquel que fue impuesto; en tal sentido aprecia quien suscribe que efectivamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el principio de proporcionalidad el cual dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible. En ningún caso podrá sobrepasar la pena máxima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
En el caso de marras se observa que en fecha 03.11.2007, se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la cual este Tribunal impuso al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SIETE (07) días por un lapso de SEIS (06) meses. Desde esa oportunidad hasta la presente fecha, han transcurrido ya, más del lapso fijado en dicha decisión al que estaría obligado el imputado de autos a cumplir con el señalado régimen de presentaciones. De igual forma este Tribunal procedió a revisar el sistema informático JURIS2000, y se corroboró que se dio cabal cumplimiento a la obligación que el Tribunal impuso al imputado de autos.
Ahora bien, este Juzgado de Control; estando facultado, para la revisión de medidas cautelares de coerción personal; considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medidas de coerción personal al procesado; debe declarar procedente la solicitud defensiva y establecer un régimen de presentaciones menos gravoso al procesado YOVANNI DEL JESUS HENRIQUEZ GALANTÓN, con el alcance solicitado por el peticionario, en el sentido de que se modifique el sitio o la autoridad ante la cual ha de verificarse dichas presentaciones, actuando asi como garante de sus derechos constitucionales y legales. Así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en fecha 03.11.2007, al ciudadano YOVANNI DEL JESUS HENRIQUEZ GALANTÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad N° 12.269.631, residenciado en Calle Cardonal, casa s/n, Sector Boca de Sabana de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; previa solicitud del Abogado RUBEN GARCIA, en su carácter de Defensor de confianza, en consecuencia se establece que el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas. Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. PEDRO MATA RINCONES
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBELL BELLO