REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003305
ASUNTO : RP01-P-2007-003305
Visto y analizado como ha sido el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado LUIS MANUEL MÁRQUEZ LASTRA, mediante el cual solicita, en primer termino, el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre su representado; en tal sentido aprecia quien suscribe que efectivamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el principio de proporcionalidad el cual dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible”. En ningún caso podrá sobrepasar la pena máxima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
En el caso de marras se observa que en fecha 26.08.2007, se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la cual este Tribunal acogió totalmente la solicitud fiscal e impuso al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada VEINTE (20) días por un lapso de SEIS (06) meses. Desde esa oportunidad hasta la presente fecha, han transcurrido ya, más del lapso fijado en dicha decisión al que estaría obligado el imputado de autos a cumplir con el señalado régimen de presentaciones. De igual forma este Tribunal procedió a revisar el sistema informático JURIS2000, y se corroboró que se dio cabal cumplimiento a la obligación que el Tribunal impuso al imputado de autos.
Ahora bien, este Juzgado de Control; estando facultado, aún de oficio, para la revisión de medidas cautelares de coerción personal; considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medidas de coerción personal al procesado; y fundamentalmente atendiéndose a que la libertad es un Derecho inviolable y así lo establece el encabezamiento del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además, constituye uno de los principios orientadores del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y ello se corresponde con el dispositivo de juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; debe declarar procedente la solicitud defensiva y otorgar la libertad plena, al procesado LUIS MANUEL MÁRQUEZ LASTRA, actuando como garante de sus derechos constitucionales y legales. Así debe decidirse.
De igual forma, la defensora solicitante, peticiona de este Juzgador, proceda a fijar Plazo Prudencial al Ministerio Público, para la conclusión de la presente investigación, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido aprecia quien suscribe que, lo correspondiente a los fines de decidir el punto planteado, debe convocarse Audiencia Oral, la cual queda fijada en este acto, una vez consultada la agenda única de actos de este Circuito Judicial Penal, para el día 15.07.2008 a las 08:45 am. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en fecha 26.08.2007, al ciudadano LUIS MANUEL MÁRQUEZ LASTRA, LUIS MANUEL MARQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, profesión colector de café, hijo de Luis Manuel Márquez y Iraida Castro, residenciado en la calle las Marías, casa S/N, cerca de la Policía, Parroquia San Lorenzo de Municipio Monte, del Estado Sucre; previa solicitud de la Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, en su carácter de Defensora Pública Penal. Cúmplase. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. PEDRO MATA RINCONES
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBELL BELLO