REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002726
ASUNTO : RP01-P-2008-002726
Celebrada como ha sido en el día 09.06.2008, hoy siendo las 4:50 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 5, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado 4 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. PEDRO MATA RINCONES, acompañado de la Secretaria Abg. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ y del Alguacil ciudadano ESÚS ANDREADES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. GALIA GONZÁLEZ, contra el imputado OMAR JOSÉ FARIAS ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la CI Nro V-16396958, de oficio pescador y residenciado en el Sector El Rosario, CASA Nro 568 de la Comunidad de la Esmeralda Municipio Ribero del Estado Sucre cerca del ambulatorio de los cubanos, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSÉ BELLO MAYZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. GALIA GONZÁLEZ, la Defensora Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía. Se le pregunta al imputado cuenta con defensor de su confianza, manifestando la misma, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa al defensor Público Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica de la imputada, en esta misma sala el Juez procede ha hacer el juramento de ley y presente en sala como se encuentra el citado profesional del Derecho, aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja expresa constancia que la imputada solicitó en este acto la aplicación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó desear que se realizara la presente audiencia, ello en razón de la hora de inicio del acto.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos e hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio, es decir que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada de autos; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSÉ BELLO MAYZ, por último solicitó que la causa continúe por las disposiciones del procedimiento ordinario y que le fuesen expedidas copias simples de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTEREVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano OMAR JOSÉ FARIAS ROJAS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, se le otorgo la palabra al Defensor Público Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT; quien expuso: oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que integran el presente asunto, esta defensa no hace objeción alguna a la Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal. Solicito copias simples del acta producto de la presente audiencia.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la Defensa; revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, las cuales se encuentran debidamente suscritas por los funcionarios actuantes y demás intervinientes; se observa que se encuentra inserto al folio 2, acta policial de fecha 07-06-2008, al folio Nro 04, cursa acta de denuncia presentada en fecha 07-06-2008 ante el IAPES donde la victima de autos expone que el imputado en compañía del ciudadano Mauro Serrano y otro de nombre Mauro lo agredieron con un punzón en la cabeza; al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se deja constancia de haberse recibido actuaciones policiales referidas y relacionadas con la presente causa, al folio 13 cursa examen medico legal practicado a la victima de autos donde se de deja constancia que el mismo presento excoriación de 0,5 cms de diámetro en la región parietal izquierda con asistencia médica por un dia y curación e incapacidad por cinco días y al folio 15 cursa memorandum donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MORENO SALAZAR, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, con lo que se encuentra cubierto el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa igualmente que de las actas no se observa la existencia de testigos presenciales que puedan dar fe de lo manifestado por la víctima, por lo que este Tribunal estima procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa y decretar la libertad sin restricciones a favor del imputado OMAR JOSÉ FARIAS ROJAS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSÉ BELLO MAYZ. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado OMAR JOSÉ FARIAS ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la CI Nro V-16396958, de oficio pescador y residenciado en el Sector El Rosario, CASA Nro 568 de la Comunidad de la Esmeralda Municipio Ribero del Estado Sucre cerca del ambulatorio de los cubanos, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio del ciudadano ABRAHAN JOSÉ BELLO MAYZ, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre por el lapso de seis (06) MESES. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento ordinario. De igual manera, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre y oficio de remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
Juez Cuarto de Control,
Abg. PEDRO MATA RINCONES
Secretario,
Abg. JESSYBEL BELLO