REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001005
ASUNTO : RP01-P-2008-001005


Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, con el Secretario de Sala ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2006-001005, seguida en contra del Imputado Ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 28/10/88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.683.846, y residenciado en la Urbanización Fe y alegría, Bloque 35, Piso 3, Apartamento 03-03 de esta ciudad, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ALCIDES MENESES. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previa comparecencia por citación, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETIT y el defensor privado Abg. ELOY RENGEL. No haciendo acto de presencia la Victima, no teniendo objeción las partes de celebrar la audiencia sin su presencia. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. RITA PETIT, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía que represento en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 03-04-2008, que cursa a los folios 37 Al 41, ambos inclusive de las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 330 numeral 01 del COPP por lo que acuso al imputado RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 28/10/88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.683.846, y residenciado en la Urbanización Fe y alegría, Bloque 35, Piso 3, Apartamento 03-03 de esta ciudad, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ALCIDES MENESES; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 07-03-2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR
Acto seguido se impone al imputado RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 28/10/88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.683.846, y residenciado en la Urbanización Fe y alegría, Bloque 35, Piso 3, Apartamento 03-03 de esta ciudad, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Eloy Rengel, quien expuso: “vista la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esta defensa observa que la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del COPP y por cuanto en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias de juicio es por lo que se reserva sus alegatos para la audiencia oral y pública, a los fines de probar la inocencia de mi defendido. En cuanto a los medios probatorios promovidos por el Fiscal del Ministerio Público hago mías dichas pruebas de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, asimismo solicito del tribunal se le imponga a mi patrocinado unas de las medidas cautelares prevista en el artículo 256 del copp. Por último solicito copia simple del acta.

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 28/10/88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.683.846, y residenciado en la Urbanización Fe y alegría, Bloque 35, Piso 3, Apartamento 03-03 de esta ciudad, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ALCIDES MENESES; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela al Vto del folio 40 al 41, ambos inclusive de las presentes actuaciones y de la cual se adherio la defensa en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó No acogerse al mismo. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 28/10/88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.683.846, y residenciado en la Urbanización Fe y alegría, Bloque 35, Piso 3, Apartamento 03-03 de esta ciudad, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ALCIDES MENESES. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la defensa este Tribunal: en que el delito materia objeto del proceso, y de la pena probable a imponer este Tribuna considera suficiente a los fines de garantizar el desarrollo normal del juicio oral y público a celebrarse, así como en preservación del derecho constitucional a la libertad ilegal al juzgamiento en estado de libertad, Se acuerda imponer de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P., por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Se deja constancia que el acusado sale en libertad desde esta sala de audiencias, en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad y oficio. SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO MATA RINCONES.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO