ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002722
ASUNTO : RP01-P-2008-002722

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 08-06-08 en la presente causa, en virtud de solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, seguida en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUIS DÍAZ SALAZAR Y JOSÉ LUIS GUZMAN MEJÍAS por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de CENTRO DE CONEXIONES LA GRAN ESQUINA y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron no contar con defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica de los mismos designa a la defensora pública ABG. OMAIRA GUZMAN quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. A continuación el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha: 08/06/2008, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la presente solicitud, el precepto jurídico aplicable en este caso es el de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal, este último en concordancia con el Art. 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en específico en el caso del ciudadano: JOSÉ LUIS DÍAZ SALAZAR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en específico en el caso del ciudadano: JOSÉ LUIS GUZMÁN MEJÍAS. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUIS DÍAZ SALAZAR, venezolano, de 23 años de edad, cedula de identidad 22.570.363, nacido el 25/09/1984, hijo de Ismelia María Salazar y José Adolfo Díaz, de profesión no definido, domiciliado en la Urb. Brasil, cerca del Divino Niño, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ LUIS GUZMÁN MEJÍAS, venezolano, de 22 años de edad, cedula de identidad 17.911.694, nacido el 13/03/1986, hijo de Ana Jacinta Mejías y José Luis Guzmán, de profesión no definida, domiciliado en la Urb. La Llanada, sector 01, avenida 04, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre. Pidió por último se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, para lo cual ambos manifestaron que deseaban declarar, haciéndose salir de la sala al imputado: JOSÉ LUIS DÍAZ SALAZAR, concediéndole la palabra al imputado JOSÉ LUIS GUZMÁN MEJÍAS quien expuso: “lo que sucedió realmente es que yo estudio en el IUTIRLA y salí caminado y me encontré con ese problema que estaba sucediendo, yo no me he cambiado de ropa desde que supuestamente me capturaron con los teléfonos, yo si venía por ese sitio pero a mí no capturaron con bolso ni con teléfonos, el policía me dijo que me pegara contra la pared y ya las cosas estaban allí, el policía no llegó con ningún vigilante si no que llegó solo en una moto, y no se por qué ese policía no está aquí, el policía no llegó con el vigilante, el vigilante llegó después y el policía le dijo que había sido yo y yo no fui, me declaro inocente. Es todo”. En este estado solicita la palabra la representación fiscal a los fines de interrogar al imputado, haciéndolo en los términos siguientes: ¿dice que estaba allí eso, dónde estaban las cosas? En la cuneta como a 3 metros de mí ¿dijo que salía del centro de conexiones? No, yo salía de IUTIRLA y pasé por allí y ya habían pasado las cosas ¿andaba usted con el otro ciudadano? Ni siquiera lo conozco, es primera vez que lo veo, si quiere puede preguntarle. Cesaron. Acto seguido y una vez en sala se le concede la palabra al imputado: JOSÉ LUIS DÍAZ SALAZAR, quien expuso: “estaba haciendo un presupuesto para unos chaguaramos y cuando vengo vi a un policía en una moto, con u n bolso y me estaba apuntando me dijo que me tirara al piso, en eso empezó a golpearme y me empezó a señalar, a mi no me consiguieron nada, ni pistola ni nada, yo no llevaba nada, solo estaba haciendo un presupuesto para unos chaguaramos de un trabajo que estaba haciendo por Tres Picos, yo soy un transeúnte normal y vino el policía y me señaló”, es todo. En este estado solicita la palabra la representación fiscal a los fines de interrogar al imputado, haciéndolo en los términos siguientes: ¿dice que el policía venía con un bolso en la mano? Si ¿de qué color era el bolso? No recuerdo ¿detuvieron a otra persona? No recuerdo ¿te trasladaron de qué manera? Ahí mismo llamaron a una patrulla ¿ibas tu solo en la patrulla? Si. Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien expuso: oídos han sido mis defendidos en esta sala quienes manifiestan no estar involucrados en los delitos que pretende imputarles la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo son: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el caso del ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ SALAZAR y ROBO AGRAVADO, en el caso del ciudadano: JOSÉ LUIS GUZMÁN MEJÍAS, realmente la defensa hace objeción en cuanto a la solicitud fiscal porque cuando se revisan las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, no obstante a aparecer las experticias de unos objetos presuntamente recuperados, no puede ser demostrado efectivamente si los mismos fueron encontrados en poder de estos 2 ciudadanos, quienes inclusive manifiestan que no se conocen, en acta policial cursante al folio 02, no se refleja con exactitud lo que supuestamente se encontró al otro ciudadano porque los Funcionarios no se hacen acompañar de testigo alguno a pesar de ser las 2:10 de la tarde, donde sabemos que a esa hora en la avenida donde ocurrieron los hechos hay circulación de muchas personas, se puede observar que al final del acta cursante al folio 02, que los funcionarios manifiestan que luego de unos minutos se presentan los ciudadanos que fungen como testigos y que mencionan en esa acta no presenciando los hechos, como lo señalé mis defendidos manifiestan que la forma en la cual fueron detenidos y esa sola acta policial no se le puede tomar como elemento de convicción contra estos ciudadanos, lo mas grave aun es que en las declaraciones cursantes a los folios 05 y 06, en las cuales los funcionarios para hacer valer su procedimientos preguntan a estos testigos, si tiene conocimiento a quién le encontraron el arma y dicen que si, que está presente, por lo que sostiene esta defensa que existe una contradicción en el acta, al preguntar si eso fue lo que les consiguieron manifiestan que si, cuando los testigos no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia del hecho; observa asimismo la defensa que la misma fiscal del ministerio Público señala al folio 12 las diligencias que faltan por realizar por lo que a estos ciudadanos se les debe otorgar una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto faltan investigaciones por realizar y no como lo señala la Fiscal de que pueden inclusive influir en testigos, cuando lo cierto es que los testigos no estaban allí en el lugar en el cual fueron detenidos estos ciudadanos; se observa asimismo memorando cursante al folio 17 en el cual se evidencia que es la primear vez que estos ciudadanos se encuentran involucrados en un hecho delictivo, ante la duda a estos ciudadanos se les debe otorgar su libertad o en caso de que el Tribunal no comparta este criterio, debe serles impuesta una medida cautelar de posible cumplimiento debiendo proseguirse las investigaciones para la eventual presentación del correspondiente acto conclusivo. Solicito finalmente me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Oída como ha sido la solicitud fiscal, las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido objeto del Código Penal, considera quien decide que estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha: 07-06-08, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal practican la detención de los ciudadanos: JOSÉ LUIS DÍAZ y JOSÉ LUIS GUZMPÁN, incautándole al primero de los nombrados un arma de fuego y al segundo 5 teléfonos celulares, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita; este Tribunal revisando las actas procesales, observa al folio 02 acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, así como de los objetos que les fueron decomisados; acta de entrevista rendida por el ciudadano: DANIEL RAFAEL RODRÍGUEZ, testigo presencial de los hechos cursante al folio 05; acta de entrevista rendida por el ciudadano: LUIS LEOMAR PEREDA, testigo presencial de los hechos cursante al folio 06; acta de investigación penal cursante al folio 09 suscrita por el Agente CARLOS HERNANDEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Planilla de Remisión de Objetos N° 6659-08 cursante al folio 10, en la cual se deja constancia de la recuperación y remisión al Área de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de 1° - 01 arma de fuego tipo pistola marca CZ, calibre 765, serial B70501, con su respectivo cargador y 03 cartuchos del mismo calibre sin percutir y 2°- un bolso marca ECKO UNLT. Color azul oscuro, contentivo en su interior de 05 teléfonos celulares con las siguientes características, 01 teléfono marca sony Ericsson modelo Z310A serial BY8003ZZ56, con su respectiva batería, 01 teléfono marca motorola modelo W377V3 serial F75MJ02CZ2, sin batería, 01 teléfono marca nokia modelo 2630 serial 011400/00/933264/3, sin batería, 01 teléfono marca nokia modelo 3500CB serial 357688/01/147055/7, sin batería, 01 teléfono marca nokia, modelo 5070 serial 359840/01/381220/07, sin batería, 02 baterías marca motorola, 02 baterías marca sony Ericsson, 01 batería marca alcatel, 01 batería marca LG, 01 batería marca Samsung, 02 baterías sin marca visible, acta de investigación penal cursante al folio 13, Inspección N° 1869 practicada al sitio del suceso al folio 14, Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño N° 076 cursante al folio 15 y su Vto., practicada a un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, sin marca visible, calibre 7,65mm, serial B70501, elaborada en metal, sin acabado superficial compuesta de cañón de anima rayada y estriada, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura elaborada en material sintético donde se aprecian la letras CZ, el arma se aprecia en mal estado de uso y conservación; 03 balas calibre 7,65 mm elaboradas en metal, con revestimiento de blindaje, constante de proyectil, manto de cilindro, garganta, culote y cápsula fulminante sin huellas de percusión una con la inscripción GOOO, una con las inscripciones CAVIN y otra con la inscripción GFL en regular estado de conservación; al folio 16 y su Vto. Experticia de Avalúo Real N° 074 practicada a los objetos recuperados, elementos estos que analizados de forma armónica hacen presumir a quien aquí decide la responsabilidad de los imputados: JOSÉ LUIS DÍAZ SALAZAR en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal, este último en concordancia con el Art. 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y JOSÉ LUIS GUZMÁN en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal al revisar la posible pena a recaer en la presente causa observa que la misma puede exceder de los diez años, situación esta que conlleva a presumir el peligro de fuga que estando en libertad los imputados pudieran evadir la buena marcha y la administración de justicia, por lo tanto encontrándose llenos los 3 extremos del artículo 250 del COPP, y 251 numeral 2 ejusdem es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSÉ LUIS DÍAZ SALAZAR venezolano, de 23 años de edad, cedula de identidad No-22.570.363, nacido el 25/09/1984, hijo de Ismelia María Salazar y José Adolfo Díaz, de profesión no definido, domiciliado en la Urb. Brasil, cerca del Divino Niño, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por el mismo encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 258 y 277 respectivamente del Código Penal en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y del imputado: JOSÉ LUIS GUZMÁN MEJÍAS, venezolano, de 22 años de edad, cedula de identidad 17.911.694, nacido el 13/03/1986, hijo de Ana Jacinta Mejías y José Luis Guzmán, de profesión no definida, domiciliado en la Urb. La Llanada, sector 01, avenida 04, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, por cuanto el mismo se encuentran incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia Líbrese boleta de Encarcelación anexa a oficio dirigido al Comandante General de Policía de esta ciudad a los fines de que los mismos queden recluidos en el citado establecimiento penal hasta que la Fiscalía presente acto conclusivo. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 08-06-08 téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



El Secretario.
Abg. Carlos González.