ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002721
ASUNTO : RP01-P-2008-002721

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 08-06-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: JUAN GABRIEL MARIÑO RENGEL de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.210.299, soltero, venezolano, fecha de nacimiento: 14/01/1.984, de oficio no definido y residenciado en la Población de Río Brito, Casa S/N, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 Y 16 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano: JACINTO BETANCOURT y el ESTADO VENEZOLANO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JUAN GABRIEL MARIÑO RENGEL, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.210.299, soltero, venezolano, fecha de nacimiento: 14/01/1.984, de oficio no definido y residenciado en la Población de Río Brito, Casa S/N, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 Y 16 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano: JACINTO BETANCOURT y del ESTADO VENEZOLANO. Solicitud esta que realizó por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: vine a buscar a la geva mía y fui para la casa de una sobrina de él para llamar a la chama para que subiera y fue entonces que me reclamó unas cosas en las que no tenía nada que ver, y entonces una chama le dijo que el no tenía nada que reclamar y el le dijo que se callara o le iba a llenar la boca de tierra, le pedí a Jacinto 500 bolívares para pagar el carro y me dijo que tenía 1000 y me los dio, entonces ví a un chamo lavando un carro y me compré unos cigarros, llego a la casa y después de eso mamá me dijo que Jacinto me estaba buscando, cuando salgo a darle la mano me dio y después agarró y como con una cuestión de picar hielo me puyó por la espalda, entonces yo agarré un machete que estaba por allí y le di, yo no le estaba haciendo nada a él y él no tenía nada por que irme a buscar por que nunca le hice nada, la bicicleta me la dio un cuñado de él y me fui a comprar unos cigarros. Es todo. En este estado solicitó la palabra la Defensa Pública a los fines de interrogar al imputado, haciéndolo en los términos siguientes: ¿cuál es el nombre de la joven que presenció su discusión con el Señor Jacinto? Mary cruz ¿cuál es el nombre de la mamá? Maura Rengel ¿puede mencionar el nombre de las personas que estaban en su casa cuando llegó el ciudadano Jacinto? Estaba mamá, mis 2 hermanitos menores de edad y mi abuelita Isabel ¿llegó a observar si el señor venía armado? Venía con lo que llevaba enrollado en la mano. Cesaron. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien manifestó: no obstante que mi defendido señala cómo sucedieron los hechos, donde dice que mi defendido va a buscar un machete, pero la Fiscal del ministerio Público antes de presentar un acto conclusivo, así como solicita la privación de este ciudadano por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 Y 16 de la Ley Sobre Armas y explosivos, sin decir cómo ocurrieron los hechos, sino abarcando todo el ordinal, antes de presentar el acto conclusivo investigue con pruebas que esta defensa oportunamente promoverá cambie el tipo penal, porque la defensa considera que mi defendido no está involucrado en el delito que pretende imputarle el Ministerio Público, mi defendido ha señalado que la persona que resultó muerta después de un recorrido de casi 2 horas hacia su habitación, estaba también armado y ocasionó unas lesiones a este ciudadano, lo cual se puede evidenciar en el examen que le fue practicado en fecha 07 de junio de 2008, entendiendo esta defensa que mi defendido ante la situación se excedió pero pudiéramos estar inclusive ante un estado de legítima defensa, por lo que esta defensa promoverá oportunamente los testigos para refutar el argumento fiscal, no obstante solicito una medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido hasta que se logre esclarecer los hechos, invocando en este momento el principio de libertad y de presunción de inocencia, este último cuando se señala que este ciudadano está incurso en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, la fiscal como parte de buena fe debe señalar tanto los elementos de culpabilidad como de inculpabilidad, ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y los argumentos de la defensa se observa que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las personas el día 07 del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., practican la detención del ciudadano: JUAN GABRIEL MARÍN RENGEL, por haberle ocasionado la muerte con un arma blanca tipo machete al occiso: JACINTO BETANCOURT, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal revisando las actas procesales observa al folio 02, acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y del decomiso del arma blanca que le fue incautada; cursa al folio 04, inspección practicada en el sitio del suceso; cursa al folio 05, inspección practicada al occiso; cursa al folio 07 declaración del ciudadano: JAVIER BETANCOURT, quien señala como ocurrieron los hechos; riela al folio 14 acta de investigación penal; cursa al folio 23 reconocimiento legal practicado al imputado de autos; cursa al folio 27, certificado de defunción. Con los elementos antes mencionados estima este Tribunal que el imputado: JUAN GABRIEL MARIÑO está incurso en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal. Al observar este Tribunal lo elevado de la pena y que el imputado de autos presenta entradas policiales conlleva al animo de este juzgado a presumir el peligro de fuga y encontrándose en libertad pudiera evadir la justicia, por lo tanto encontrándose llenos los 3 extremos del artículo 250 y 251 ordinal 2°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JUAN GABRIEL MARIÑO RENGEL venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.210.299, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 14/01/1.984, de oficio no definido y residenciado en la Población de Río Brito, Casa S/N, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 Y 16 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano: JACINTO BETANCOURT y del ESTADO VENEZOLANO; quien quedará recluido en la sede del Internado Judicial de Cumana. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre a los fines de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 08-06-08.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Carlos González.