ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002719
ASUNTO : RP01-P-2008-002719
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 08-06-08 en la presente causa; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JULIO CESAR RIVAS MÁRQUEZ quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que no, siendo designada en este acto la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Pública quien aceptó su designación, así mismo el imputado manifestó su aceptación en cuanto a la designación de la Defensora Pública. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZALEZ, quien en este acto solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JULIO CÉSAR RIVAS MÁRQUEZ, indicando que: “en fecha 07 de junio del 2.008 el ciudadano: Pedro Daniel Arrioja en compañía de un ciudadano de nombre: Eduard venía en su moto parando en el kiosco de Julia en el caserío Capiantar y pidió dos cervezas, en ese momento habían unas personas bebiendo cerveza, luego ellos pagan las cervezas y se fueron, quedando Pedro y Eduar, en ese momento Julio le dice a Julia para cerrar el negocio, por que los que se habían quedado eran una cuerda de limpios, reclamándole Pedro y tuvieron unas palabras y Julio se le fue encima y en eso Julio lo puyó con un cuchillo en la espalda en la parte izquierda y se fue corriendo hacía el monte”, señaló que como quiera que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio como lo es el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Esta representación del Ministerio Público, al existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del mismo, solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JULIO CESAR RIVAS MARQUEZ, se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado y se le expidiesen copias simples de la totalidad del expediente y del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos: JULIO CÉSAR RIVAS MÁRQUEZ, de 36 años de edad, venezolano, de ocupación chofer, Titular de la Cédula de Identidad N°-10.485.015, nacido el día 17/10/1.971, domiciliado en el 23 de enero, Barrio Sucre, Casa N°-19-21, Caracas Distrito Capital, teléfono 0426-9010864, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señaló querer declarar exponiendo: estábamos allí en ese Kiosco, estaba ayudándola a ella a servir la cerveza y eran las 12 y queríamos cerrar el negocio, y esa persona se molestó porque dijimos que íbamos a cerrar, estaba sentado en un sitio y él se me abalanzó encima yo lo abracé para calmarlo y eso fue todo lo que pasó, esas fueron las circunstancias. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien expone: oída como ha sido la imputación efectuada por la representación fiscal, hecha en contra de mi defendido por el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, revisadas como han sido las actas, y oída como ha sido la declaración efectuada en sala por mi representado, considero que la medida solicita está conforme y solicito que la misma sea de posible cumplimiento por parte de mi defendido y visto que mi defendido manifestó que su residencia no se encuentra en el lugar de los hechos, siendo la misma la ciudad de Caracas solicito que las presentaciones se fijen en el Palacio de Justicia de dicha ciudad o en la Prefectura de la Parroquia Sucre en Catia. En cuanto respecta a la solicitud fiscal de prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, sostiene esta defensa que la configuración de la flagrancia, lleva a suponer que la representación del Ministerio Público, no tendría que hacer otra diligencia ni investigar porque están dados los elementos, pero en el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público en el auto de inicio cursante al folio 12 aparecen todas las diligencias que deben realizarse y faltan entrevistas a víctimas e incluso aparece la entrevista a testigos y hay una testigo que es la dueña del Kiosco, declaración que no riela a los autos, la experticia al arma y como la norma dice que debe ser inmediatamente remitido al juez de Juicio creo que en el caso que nos ocupa la misma fiscal señala diligencias que no han sido realizadas y no están llenos los extremos exigidos en la norma por lo que me opongo a la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. En este estado solicita la palabra la representación fiscal, y siendo concedido el mismo ratificó su solicitud en cuanto respecta a la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, ya que es una facultad del Ministerio Público el efectuar la referida solicitud, debiendo efectuar las diligencias que crea conducentes a los fines de la presentación del respectivo escrito acusatorio por ante el Tribunal de Juicio. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las personas, existiendo los elementos necesarios para configurar el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES considerando este Tribunal que estamos ante la presencia de un delito flagrante, tal como lo demuestran las circunstancias que rodearon el hecho y se desprende de las actas procesales, específicamente de denuncia presentada por la víctima ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 02; acta de entrevista cursante al folio 03, rendida por el ciudadano: CARLOS JULIO VALDIVIEZO BRITO, testigo presencial de los hechos; acta de investigación penal cursante al folio 04, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; acta de investigación penal cursante al folio 08, contentiva de inspección realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el lugar de los hechos; acta de investigación penal cursante al folio 10, en el cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y del detenido por parte de Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.; examen médico legal cursante al folio 14 practicado a la víctima en el cual se deja constancia que en la evaluación presentó contusión edematosa en región escapular izquierda con herida punzo cortante de 3 centímetros a ese nivel, y escoriaciones múltiples lineales en región pervico lateral derecha, y pared anterior de tórax superior, asistencia médica por 1 días curación e incapacidad por ocho días sin secuelas. Elementos estos que llevan a la convicción de quien decide que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo legal señalado por el Ministerio Público, a saber el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Daniel Arrioja Valdivieso y al observar que la sanción al delito señalado es inferior a tres (03) años, aunado a la falta de antecedentes policiales por parte del imputado lo cual se evidencia de memorando cursante al folio 15; por lo consiguiente en atención a que la pena impuesta al referido delito es inferior a los cuatro años, cumpliéndose con lo establecido en los artículo 241 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta la aplicación del procedimiento abreviado en contra del imputado: JULIO CÉSAR RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem en su segundo aparte y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio para que se convoque al juicio oral y público; se acuerda asimismo medida cautelar sustitutiva al mencionado imputado consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, del Distrito Capital por el lapso de Seis (06) meses a partir de la presente fecha, señalándole a las partes visto el planteamiento efectuado por la defensa en cuanto a la falta de pruebas por evacuar, este Tribunal sostiene y le aclara a las partes que cuando se declara el procedimiento por flagrancia, hasta este momento, ese decir hasta esta fecha, la fiscal del Ministerio Público tiene la oportunidad de evacuar las pruebas faltantes. Ahora bien, en mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JULIO CÉSAR RIVAS MÁRQUEZ, de 36 años de edad, venezolano, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 10.485.015, nacido el día 17/10/1.971, domiciliado en el 23 de enero, Barrio Sucre, Casa N° 19-21, Caracas Distrito Capital, por su presunta participación en el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: PEDRO DANIEL ARRIOJA; medida cautelar consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, del Distrito Capital cada ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte ejusdem; se ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio para que se convoque al Juicio Oral y Público. Líbrese boleta de libertad anexo a oficio al Comandante del Policía del Estado Sucre, así como oficio a la Prefectura de la Parroquia Sucre, del Distrito Capital, a los fines conducentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 08-06-08. Se acuerda la expedición de copias simples del presente asunto efectuada por la representación fiscal y de copias simples del acta producto de la presente audiencia efectuada por las partes.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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