: RP01-P-2008-002670
ASUNTO : RP01-P-2008-002670

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 06-06-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. JENNY RAMÌREZ en contra del imputado: ARGENIS MILLÀN venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.4.952.617, residenciado en El Mirador, Sector Vallecito, casa S/N, a la altura de la antena 86.8, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal. 2ª en relación con el 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALTAGRACIA APARICIO. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza quien manifestó no tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo el imputado, le designa a la Abg. Omaira Guzmán, defensora pública quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del imputado: ARGENIS MILLÀN, venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.4.952.617, residenciado en El Mirador, Sector Vallecito, casa S/N, a la altura de la antena 86.8, de esta ciudad por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal. 2ª en relación con el 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALTAGRACIA APARICIO. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como ocurrieron los hechos, ofreciendo además, los medios probatorios en los cuales fundamenta el delito imputado; como lo es el acta de denuncia de la victima, el acta policial y reconocimiento médico legal que acreditan las lesiones de la victima. Solicitó se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Art. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal y copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: ARGENIS MILLÀN del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar y expone: Bueno yo venia por la avenida Gran Mariscal, y en la avenida se presenta mi prima y cuando arranco, me salió la señora no sé de dónde porque me tapaban las matas y la atropellé. Es todo. Seguidamente la Fiscal solicita el derecho de palabra para interrogar al imputado y realiza las siguientes preguntas: ¿En qué sentido se desplazaba?. Contestó: En el sentido para el Caiguire, el izquierdo. ¿Porque canal se desplazaba?. Contestó: Por el canal rápido. ¿Venia solo o acompañado?. Contestó: Por mi prima Yanet Suárez y otra muchacha que no sé el nombre. ¿Había visibilidad para el momento del accidente?. Contestó: Sí. ¿Qué hora aproximada eran?. Contestó: Como a las 6:45 p.m. ¿Cómo estaba la vía?. Contestó: Estaba libre. ¿El accidente ocurrió en recta, curva o intersección de vía?. Contestó: En una recta. ¿Había huecos u obstáculos en la vía. Contestó: No. ¿A qué velocidad se desplazaba usted?. Contestó: Como a 60 Km/H. ¿Estaba bajo influencia alcohólica?. Contestó: No. ¿Pudo ver usted a la señora antes de ocurrir el accidente?. Contestó. No, La vi cuando salio de unas matas. ¿Qué obstaculizó la visión de la victima?. Contestó: Las matas. ¿ Auxilió a la señora al momento del accidente?. Contestó: Sí, yo me paré y le dije que se quedara tranquila hasta que llegó la ayuda. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien expone: oída la imputación de la fiscal hecha a mi defendido por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALTAGRACIA APARICIO y la declaración de mi defendido en detalle y revisadas las actas, esta defensa no hace objeción a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento; por último solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las personas el día 05/06/2008, hecho este que merece medida privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, observando este Tribunal que riela en la presente causa acta de investigación penal, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, el informe del accidente realizado por funcionarios de tránsito, croquis del accidente, reconocimiento médico legal practicado a la victima, entrevistas, actas policiales y reconocmientos. Con los elementos estos descritos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el imputado: ARGENIS MILLÀN se subsume en la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal. 2ª en relación con el 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALTAGRACIA APARICIO, y al observar que la sanción del delito señalado es inferior a tres (03) años, se hace procedente la solicitud fiscal conforme a los establecido en el artículo 253 del COPP. Ahora bien, en merito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ARGENIS MILLÀN, venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.952.617, residenciado en El Mirador, Sector Vallecito, casa S/N, a la altura de la antena 86.8, de esta ciudad, por su presunta participación en el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal. 2ª en relación con el 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALTAGRACIA APARICIO. Medida contenida en el artículo 256 numeral 3ª del COPP, consistente en presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad anexo a oficio al Comandante del Policía del Estado Sucre, así como oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines conducentes; dejándose constancia que el imputado se retira de la sala en perfecto estado físico. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 06-06-08. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Carlos González.