ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002665
ASUNTO : RP01-P-2008-002665
MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 06-06-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO, en contra del imputado: ESTEBAN GEOVANNY ALZOLAR FIGUERA presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana: YELIS DEL CARMEN GUERRA DE ALZOLAR. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal Abg. Omaira Guzmán; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, establecida en el artículo 87 numerales 03 y 05 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en Salida del agresor de la residencia común y prohibición al agresor al acercamiento a la mujer agredida; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 65 ord. 3ª de la Ley en perjuicio de la ciudadana: YELIS DEL CARMEN GUERRA DE ALZOLAR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de las medidas antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano: ESTEBAN GEOVANNY ALZOLAR FIGUERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.379.078, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, Manz. 02, Tercera Etapa, Calle 02, casa No. 09, de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “ Hace tres días tuvimos una discusión por los niños y nos pusimos agresivos; ella me tiró un cuchillo y fue cuando le di con un palo; me declaro inocente de lo que me acusa mi esposa, espero que se investigue más por estos hechos y es la primera vez que nos pasa esto, es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Omaira Guzmán; quien expuso: “Oída la fiscal y la declaración de mi defendido y revisadas las actas, esta defensa observa que efectivamente le dio con un palo a su esposa, pero a la vez manifiesta que la ciudadana también le causó unas lesiones en el pecho con las uñas; lo que entiende la defensa, que si revisamos el contenido de la norma de que mi defendido cometió el delito de: violencia física, establecido en el artículo 42 de ley de violencia, lo cierto es que esta ley es hasta inconstitucional, ya que nuestra constitución refiere a que todos somos iguales y esta ley discrimina a los hombres y en vista de que la medida solicitada por la fiscalía es la salida del hogar lo que estamos es destrozando el vinculo matrimonial-familiar; por lo que se deben hacer las adecuaciones a los casos que se presentan en casos de violencia; asimismo, solicito a la Fiscal que antes de que presente el acto conclusivo, declare nuevamente a la presunta victima para el total esclarecimiento de los hechos; por lo que solicito a este Tribunal desestime la medida de salida del hogar; sustituyéndola por otra menos gravosa, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.- Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado al imputado y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta de Investigación Penal cursante al folio 02; acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, al folio 04 cursa acta de denuncia suscrita por la victima: YELIS DEL CARMEN GUERRA DE ALZOLAR; a los folios 06 al 10, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad, al folio 11, cursa acta de investigación penal; donde se deja constancia de las entradas policiales del imputado de autos; memorándum No. 9700-174-SDEC-1043 cursante al folio 19, donde consta que el imputado de autos registra entradas policiales, al folio 20; cursa acta de investigación penal; donde se realiza inspección técnica del sitio del suceso, inspección N° 1839 cursante al folio 21; al folio 23 examen médico legal practicado a la víctima el cual arrojó HEMATOMA EN REGIÒN LATEROPOSTERIOR DE TÒRAX IZQUIERDO; todos estos elementos a criterio de quien aquí decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del art. 65 ord. 3ª, en perjuicio de la ciudadana: YELIS DEL CARMEN GUERRA DE ALZOLAR, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente ratificar las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 03 y 05 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en consistente en la Salida del agresor de la residencia común y prohibición al agresor al acercamiento a la mujer agredida; por un plazo de dos meses hasta que la Fiscalía presente su acto conclusivo; en consecuencia este Tribunal 3° de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado: ESTEBAN GEOVANNY ALZOLAR FIGUERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.379.078, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 02, casa No. 09, de esta ciudad, y a favor de la victima, medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 03 y 05; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Salida del agresor de la residencia común y prohibición al agresor al acercamiento a la mujer agredida; por un plazo de cuatro meses. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el siguiente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que el imputado se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Medicatura Forense a los fines de una evaluación médico legal al imputado de autos. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 06-06-08 téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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