ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004467
ASUNTO : RP01-P-2007-004467

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en el día de hoy, en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: ESPERIDIÓN JOSÉ RONDÓN de nacionalidad Venezolano, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión y oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9980388 y residenciado en el Sector de Cascajal, Casa Nro 24 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ELIEZER RAMÓN RINCONES RIVAS de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión y oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°-15288223 y residenciado en El Sector de Caiguire, Calle La Marina, Casa Nro 02 de Cumaná, Estado Sucre, CARLOS RAMÓN NUÑEZ ARAYAN de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión y oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N°-19893664 y residenciado en La Urbanización Santa Inés, Casa S/N de Cumaná, Estado Sucre y ALFREDO JOSÉ REINALEZ MAZA, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión y oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad N° 17762063 y residenciado en Boca de Sabana, Sector El INAN, Calle Bello Montes Nro 63 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes con auxilio del alguacil de sala, y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON en colaboración de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los imputados de autos y los defensores Privados Penal ABG. ALBERTO GONZÁLEZ y JESÚS GUTIERREZ, LA DEFENSA PUBLICA ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, LAS VICTIMAS LUIS MENDOZA y JUAN JOSE BASTARDO. Se dio inicio al acto y se impuso de las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso y como punto previo a la audiencia preliminar se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Como incidencia principal solicita esta fiscalía, vista la incomparecencia del abogado defensor Engerman Musso y Héctor Márquez, quienes representan al imputado: ALFREDO JOSÉ REINALEZ MAZA, y en virtud de que en la presente causa se encuentran privados de su libertad los ciudadanos: ESPERIDIÓN JOSÉ RONDÓN, ELIEZER RAMÓN RINCONES RIVAS y CARLOS RAMÓN NUÑEZ ARAYAN, solicito con carácter urgente a este tribunal acuerde previo al inicio de la audiencia preliminar la separación de la causa con respecto al proceso seguido al imputado: ALFREDO JOSÉ REINALEZ MAZA. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado: ALFREDO JOSÉ REINALEZ MAZA que si quiere seguir teniendo como defensor al Abg. Enferman Musso y Héctor Márquez, en este sentido el imputado ratifica el nombramiento de sus defensores, es todo. Seguidamente el Juez expone: este Tribunal una vez escuchada la exposición del fiscal Ministerio publico, y una vez oído la exposición del imputado: ALFREDO JOSÉ REINALEZ MAZA, quien manifiesta que ratifica a sus defensores privados, este tribunal considera que los defensores privados designados por el imputado: Alfredo Reinalez están generando retardo procesal por la no comparecencia a este acto tantas veces fijado, y en virtud de que esta situación en cuanto al imputado: ALFREDO JOSÉ REINALEZ MAZA requiere diligencias especiales y esta paralizando el pronunciamiento oportuno en cuanto al resto de los demás imputados, este tribunal se ve obligado a separar la presente causa en cuanto al referido imputado de acuerdo al articulo 74 ordinal 1° del COPP, compúlsense las presentes actuaciones y abrése el respectivo cuaderno separado. Una vez resuelta la incidencia presentada por el fiscal del Ministerio Publico se procede a dar la apertura a la audiencia preliminar y se le concede la palabra la Fiscal, quien expuso: Ratificó el escrito acusatorio interpuesto por esta fiscalía por ante este Tribunal en fecha: 08-01-08 en virtud de encontrarse llenos los extremos del Artículo. 250 del COPP en contra de los ciudadanos: ESPERIDIÓN JOSÉ RONDÓN, ELIEZER RAMÓN RINCONES RIVAS, CARLOS RAMÓN NUÑEZ ARAYAN; señalando a tal efecto las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 25 de noviembre de 2007 en las cuales funcionarios adscritos al IAPES fueron aborbados por personas quienes le avisaron que en la licorería el Tezon de la calle Kennedy los cuales se trasladaron al sitio de los hechos en los cuales un sujeto portando arma de fuego tomo a una persona como rehén y procediendo a montarse un vehículo en el cual hicieron veloz huida sin acatar la voz de alto y en la altura del sector Caiguire se le exploto un caucho y fueron detenidos en es momento, y los fundamentos de Derecho en los cuales sustenta su solicitud y por los cuales el Ministerio Público precalifica como el delito de: ROBO AGRAVADO, privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en los artículos 458, 174 y 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Juan Bastardo, Luis Mendoza, Fernando Acuña y Licorería El Tesón, En este sentido solicito que sea admitida totalmente la presente acusación así como los medios de pruebas documentales y testimoniales que fueron presentadas por esta fiscalía y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, solicito igualmente que se mantenga las medidas acordadas en la audiencia de presentación, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA: JUAN JOSE BASTARDO VELAZQUEZ, de nacionalidad Venezolano, de 60 años de edad, de estado civil Casado, de profesión y oficio Mensajero, titular de la cédula de identidad N° V-33.39027 y residenciado en calle campo alegre casa numero 45 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y expone: “cuando me metieron en el carro estaban los tres imputado en el carro y dos de ellos estaban llorando quienes el señor Arayan y su novia, diciendo que al que tenia el revolver que los había convidado al peñón y que esto esta muy mal hecho, cuando íbamos en el carro le decía al chofer que le diera dura y cada vez que se lo decía le daba un golpe con el revolver y a mi me tenia amenazado con el revolver en el cuello, cuando se apago el carro en la entrada de Santa Ana n la Bomba del Peñón, el señor rincones le dijo al tipo que tenia el revolver vamos a entregarnos y el contesto que no porque lo iban a matar, que el iba a matarme primero, en ese momento todos ellos salieron del carro menos el que tenia el revolver que se quedo conmigo en el caro, y como se vio sin apoyo se tuvo que entregar, en eso la policía nos agarro y nos llevaron a la policía, para mi el que tenia el revolver los tenia amenazado, es todo. El fiscal pegunta: desde que a usted lo privan de su libertad usted escucho que el que lo amenazaba lo tuvo algún contacto verbal con los que estaban en el carro? El señor rincones le dijo al que tenia el revolver “vamos a entregarnos” eso fue lo único que yo pude observar. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA.LUIS ROBERTO MENDOZA MAICAN, de nacionalidad Venezolano, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión y oficio CARINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.964 y residenciado en Calle El Refugio Numero 14, Caiguire, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y expone: “yo me encontraba en el local tomando, entro el pistolero y el menor de edad que fue el que me quito el teléfono, y a los demás no los vi por ningún lado, después lo vi en la policía cuando ya los tenían presos, es todo .El fiscal pregunta: ¿entre las personas que están alli sentadas usted reconoce al menor de edad que le quito el teléfono? No el menor de edad no esta aquí. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, otorgándose el derecho de palabra al imputado CARLOS RAMÓN NUÑEZ ARAYAN, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión y oficio Estudiante y trabajdor, titular de la cédula de identidad N° 19893664 y residenciado en Urbanización Cantarrana, Segunda Calle, casa S/N, a cinco c Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL: visto el debate que se ha dado en esta audiencia, esta representación fiscal ha tomado en consideración las declaraciones de las victimas, en este sentido el ministerio publico debe mantener la certeza de que admitida la acusación por el tribunal se decrete el pase a juicio, es contar con una victima que sea concreta en su condición de victima, vista la declaración de los ciudadanos victimas, habiendo declarado que estos imputados no tuvieron participación, no queda duda para este ministerio que las victimas manifiesta y que esta fiscalía, en vista de tales hechos es deber por mandato legal de que el ministerio publico es garante del derecho de los ciudadanos del proceso y es parte de buena fe y estos también deben de ser respetados, en el día de hoy se ha dejado las circunstancias del grado de participación de los imputados, si ha bien tuviese que decidir este tribunal decretando el sobreseimiento de la presente causa, esta representación fiscal no se opondría a la misma, ya que las victimas no reconocen participación delictiva de los imputados en el hecho generado de la presente causa, y considero que la causa sea decidido conforme a su criterio, por cuanto no existen motivos de ley que prosiga este proceso, y se decrete el sobreseimiento en garantía de cada una de las partes que hoy han estado presente en sala, y en respecto esta fiscalía no se opone al sobreseimiento de la misma. El tribunal pasa a decir: Presentada como ha sido la acusación fiscal, y reformulada el sobreseimiento de la causa por parte de la vindicta publica, oída la declaración de las victimas, las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa, observa este tribunal que el hecho delictual objeto de la presente acusacion ocurrió el dia 25 de noviembre de 2007 en las cuales funcionarios adscritos al IAPES fueron aborbados por personas quienes le avisaron que en la licorería el Tezon de la calle Kennedy los cuales se trasladaron al sitio de los hechos en los cuales un sujeto portando arma de fuego tomo a una persona como rehén y procediendo a montarse un vehículo en el cual hicieron veloz huida sin acatar la voz de alto y en la altura del sector Caiguire se le exploto un caucho y fueron detenidos en es momento donde fueron victimas los ciudadano LUIS MENDOZA Y JUAN JOSÈ BASTARDO VELAZQUEZ, quienes fueron sometidos por unos sujetos bajo la amenaza de un arma de fuego. Este tribunal revisando cada una de las actas procesales observa al folio05 acta policial en donde se deja constancia de la participación de unos sujetos en el hecho delitual cometido pero no refiere en lo absoluto la participación que pudieron haber tenido los imputados hoy presente en esta sala, solamente se limita a su aprehensión dentro de un vehículo. Cursa a los folios 28 y 29, las declaraciones de las victimas en el presente proceso, quienes deponen la acción ejercida por unos sujetos, pero no señalan directamente como autores a los imputados presentes en sala. Cursa al folio 30 la declaración del ciudadano: FERNANDO LUIS ACUÑA, también victima en la presente causa y manifiesta a unos sujetos quienes fueron los que cometieron el hecho con su acción ejercida y señala a unos sujetos que no tienen relación con los imputado hoy presentes en sala. Ahora bien, con la celebración del presente acto se logra recabar las declaraciones de las victimas en la presente causa y los mismos a viva voz antes este tribunal ratifican sin contradicción lo declarado en la faso preparatoria y le señalan de manera directa a este tribunal no reconocer como los autores del hecho cometido a los imputados presentes, limitándose solamente en decir que unos estaban llorando y que el otro le decía al que portaba el arma que cesara en su acción, por toda esta situación y en atención a que las victimas como personas afectadas del hecho delictual cometido en su bien jurídico tutelado por el estado y personas interesadas en la solución del presente caso le han manifestado a este tribunal no reconocer a los imputados, este tribunal se ve obligado en atención a que no hay base ni elemento de convicción para decretar el enjuiciamiento de los hoy imputados, es por lo que este tribunal Tercero de control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, desestima la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del ministerio publico, acogiendo la solicitud final que presente la vindicta publica en decretar el sobreseimiento de la presente causa, y así lo hace a favor de los imputados: ESPERIDIÓN JOSÉ RONDÓN, de nacionalidad Venezolano, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión y oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-9980388 y residenciado en el Sector de Cascajal, Casa Nro 24 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ELIEZER RAMÓN RINCONES RIVAS, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión y oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 15288223 y residenciado en Sector de caiguire, Calle La Marina, Casa Nro 02 de Cumaná, Estado Sucre, CARLOS RAMÓN NUÑEZ ARAYAN, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión y oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19893664 y residenciado en Urbanización Santa Inés, Casa S/N de Cumaná, Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido e el articulo 318 ordinal 4° del COPP. Se ratifica la separación de la causa en cuanto al imputado: ALFREDO JOSÉ REINALES MAZA y se acuerda fijar por auto separado la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Librase boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de esta Ciudad. Los imputados quedaran libres desde esta misma sala. Con la firma de la presente acta quedaron los presentes notificados de la presente decisión, en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Carlos González.