ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001377
ASUNTO : RP01-P-2007-001377
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
El ciudadano CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano WILMER JOSÉ MARCANO PEINADO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.276, residenciado en la urbanización La Llanada, sector 2, calle N° 2, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre, expresando que en fecha 07/05/2007, funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ponen a disposición de ese Despacho Fiscal al referida ciudadano por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que inicia averiguación N° 1RA.CIA.D78-SIP-2007-078, ante el Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional, y agrega el Fiscal actuante que al hacer un exhaustivo análisis de la investigación observa que cuenta con acta policial donde los funcionarios dan cuenta de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho y que genera la aprehensión del referido ciudadano puesto a su disposición; que a las actuaciones cursa acta de aseguramiento de la sustancia detallando envoltorios, características, cantidad, peso; cursa Dictamen Pericial Quimico N° COL-LC-LR7—DQ/657/2007, cuya resulta arrojó como conclusión que la sustancia incautada es drogas denominadas MARIHUANA con un peso neto de TRES GRAMOS CON CUARENTA Y OCHO MILIGRAMOS (3 gr. 48 mgs.); argumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano WILMER JOSÉ MARCANO PEINADO, sea responsable de la comisión de uno de los delios previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que inicialmente se le atribuyó, porque si bien es cierto que se esta ante un delito de los previstos en dicha ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente cuenta con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento en la que dejan constancia de la detención del ciudadano y de la incautación de una cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominadas Marihuana, pero que sin embargo en la misma claramente el funcionario actuante dejó constancia de que durante el procedimiento no se contó con la presencia de testigos, debido a la rapidez del procedimiento, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho del funcionario, y que por ello se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que estaba ante un motivo de sobreseimiento, aunado a que la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28/09/2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad …”, razón por la que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicha ciudadana motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, lo que se adecua a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de la imputada, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales contenida en acta policial, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento de la imputada y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto a los folios 2 y 3 Acta Policial de fecha 07/05/2007, en la que funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 DE LA Guardia Nacional, dejan constancia de la actuación policial que ha sido señalada en su escrito por la representación fiscal, en la que refieren que en esa fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, salieron en vehículo particular hacia los sectores de la Urbanización Brasil y La Llanada, a fin de efectuar recorrido para observar posibles actividades que constituyeran delitos; posteriormente a eso de las 12:45 horas del día, cuando circulaba por un estacionamiento ubicado cerca de la Licorería CHUNA, la cual igualmente queda cerca del Estadio de la Urbanización Brasil, en el sector 2, se percataron que un ciudadano que estaba sentado en una acera presentaba actitud sospechosa, detuvieron la marcha del vehículo que conducía y se propusieron a observarlo, se dan cuanta entonces que tenía entre sus manos algo que le pareció ser un envoltorio con droga, entonces decidieron detenerlo y realizarle un cacheo corporal, para tal fin se bajaron rápidamente del vehículo a la vez que le daban la voz de ALTO y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional, logrando incautarle en sus manos un envoltorio de material plástico, transparente a través del cual se podía observar que contenía residuos vegetales, que por su experiencia presumía que era droga de la denominada marihuana, luego de ello procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que mostrara lo que tuviera en los bolsillos, el mismo manifestó no poseer nada, ante tal afirmación se procedió a efectuarle un cacheo corporal sin la presencia de personas que fungieran como testigos debido a la rapidez que se efectuaba el procedimiento, no hallándole otros elementos que constituyeran delito, quedando identificado el mismo como WILMER JOSÉ MARCANO PEINADO; se observa también inserta al folio 5 Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, detallándose que se trata de una (01) empaque de material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando estos un peso Bruto de 1 gramo; a los folios 12 y 13 cursa escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Publico en el que solicita ante el Tribunal de Control de Guardia la libertad del ciudadano aprehendido entre tanto prosigue la investigación en razón de que no emergen de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, solicitud esta que es declarada con lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 09/07/07; luego de ello cursa a los folios 36 al 38 resultas de Dictamen Pericial Químico n° CO-LC-LR7-DQ/657-2007, que fuera practicado a la sustancia incautada en el procedimiento y en el que se concluye que se trata de la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de TRES GRAMOS CON CUARENTA y OCHO MILIGRAMOS (3 gr con 48 mgs.).-
Conforme a lo expuesto en las actuaciones, estima quien decide que ciertamente ellas dan cuenta de la ocurrencia de una situación constitutiva de un hecho previsto en la Ley como punible, específicamente en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que presuntamente fue hallado sustancias que, a las resultas de la experticia química que les fuera practicada, se concluyó, tratarse de MARIHUANA, la cual dada las circunstancias de su hallazgo son de naturaleza ilícita, más sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado y atribuir responsabilidad penal individual por la perpetración del hecho punible, es la versión de un tercero ajeno e imparcial al Estado, Estado que en ese procedimiento estaba representado por los funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional actuantes, que son quienes aportan la versión inculpatoria en contra de la persona a quien detienen, ciudadano WILMER JOSÉ MARCANO PEINADO, individuo que está cubierto en principio como todo ciudadano por una presunción de inocencia de rango constitucional, mas sin embargo, corresponde a la etapa de investigación recabar todos los elementos que permitan esclarecer el hecho punible y los responsables del mismo, pero en revisión minuciosa de las actas se observa que la actuación policial se activó por la actitud agresiva de un ciudadano a quien una vez que logran someter le ejecutan la revisión corporal, asentando en dicha acta que para el momento de la revisión corporal no hubo testigos; lo que deja en evidencia la inexistencia de persona o personas que pudieran corroborar su versión de lo ocurrido, siendo de acotar que ciertamente ante situaciones de está índole ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de aseverar que esa versión no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia atribuida por el constituyente a todo ciudadano, y de allí que deba ser tomada como un indicio de culpabilidad, siendo ello así, al contarse en la presente causa con solo ese indicio y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación toda vez que lo que ha sido aportado por funcionarios que actuaron, es aseverar que hay testigos del procedimiento, pero una vez leída las actas de entrevistas rendidos por los mismos, se mantiene incólume la situación causal que generó la petición inicial de libertad, y no habiendo logrado bases para solicitar el enjuiciamiento de dicha ciudadana, considera este Órgano Jurisdiccional que ha de ser acordada la solicitud fiscal y por estar ajustada a derecho ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento de la ciudadano WILMER JOSÉ MARCANO PEINADO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.276, residenciado en la urbanización La Llanada, sector 2, calle N° 2, casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre, como presunto autor o participe de delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Librese boletas de notificaciones, citaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control
Abg. Francys Rivero
Secretario Administrativo,
Abg. Carlos Julio González
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