ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002859
ASUNTO : RP01-P-2008-002859

Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO JOSE ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde le solicita a este tribunal se decrete la desestimación de la denuncia, ya que el hecho denunciado encuadra dentro del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no reviste carácter penal, conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal una vez analizado la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa; pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
Se inicia la presente causa por la denuncia de fecha: 04-01-08 formulada por la ciudadana: FILOMENA DEL VALLE LOPEZ quien expuso: ……el día: 04-01-08 a las 11:00 horas de la mañana, ella fue agredida verbalmente, por la denunciada, toda vez que el carácter agresivo de la misma, hace insostenible la convivencia familiar, debido a que la misma comparte residencia con la victima, ya que es su nuera, manifiesta la denunciante que le ha solicitado a la presunta agresora que desaloje su casa y a cambio solo recibe insultos y vejaciones, por cuanto la misma manifiesta que no se irá de allí por que otro quiera.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado, encuadra en la figura delictual de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuyo enjuiciamiento no es permitido por esta ley especial por cuanto solo sanciona por este tipo de delito, al genero masculino de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No-38.770 de fecha: 17-09-07 a excepción cuando se trate de Violencia Laboral, Institucional, Trata de Mujeres, de Niños, adolescentes, reincidencia e indemnización, lo que es un obstáculo legal para que esta representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que por este delito para esta ley la misma no reviste carácter penal y es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la victima y al imputado sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.

Abg. Carlos González.