MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 18-06-08 en la presente causa, seguida al imputado: LUIS EDUARDO VICENT RIBERO venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-17.911.273, soltero, fecha de nacimiento: 15/06/1.988, de oficio pescador y residenciado en la urbanización San Luis II, sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano: ANGEL LUIS SALMERON CORONADO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS EDUARDO VICENT RIBERO Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V- 17.911.273, soltero, fecha de nacimiento: 15/06/1.988, de oficio pescador y residenciado en la urbanización San Luis II, sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano: ANGEL LUIS SALMERON CORONADO. Solicitud esta que realizó por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó NO querer declarar. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien manifestó: una vez revisadas las presentes actuaciones, esta defensa considera que la solicitud fiscal de privación preventiva de libertad en contra de mi representado, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que este tiene arraigo en la localidad de la jurisdicción de este tribunal con respecto a la pena que podría llegar a imponerse no esta determinado. toda vez que estamos en la etapa inicial, en cuando al comportamiento predelictual este no ha sido juzgado hasta la presente fecha por ninguno de los señalamientos, lo que no puede constituir elementos de convicción para el tribunal, además de que el legislador a dado alternativas al juez de control ante este tipo de situaciones para aplicar medidas cautelares, en cuanto al peligro de obstaculización no cuenta mi representado con los medios para influir en victimas testigos o expertos e inferir en la no realización de la justicia, además no cuenta con los medios para destruir u ocultar elementos de convicción; en ese sentido esta defensa solicita al tribunal de conformidad con los artículos 8 y 9 del COPP, los cuales deben amparar a este ciudadano solicito medida cautelar que a bien el tribunal tenga a bien acordar. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Presentada como ha sido la solicitud fiscal y los argumentos de la defensa; se observa que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las personas el día: 01-12-2007, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada; el hoy occiso se encontraba por las inmediaciones de la Urb. San Luis en compañía del ciudadano: EFRAIN JOSE GUTIERREZ, cuando de pronto fueron sorprendidos por el imputado, quien portando un arma de fuego somete al hoy occiso y le efectúa varias detonaciones cayendo este al pavimento herido mortalmente, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal revisando las actas procesales observa a los folios 04 y 05, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 06, inspección practicada en el sitio del suceso; cursa al folio 07, inspección practicada al occiso; cursa al folio 08 planilla de remisión de objetos; cursa al folio No. 09 declaración del ciudadano: GUTIERREZ EFRAIN JOSE, testigo presencial de los hechos quien señala como ocurrieron los hechos; cursa al folio No. 10 declaración del ciudadano: PEDRO VICENTE SALMERON, quien señala como ocurrieron los hechos; cursa al folio No. 11 declaración del ciudadano: CASTILLEJO SOLANGER DEL CARMEN, quien señala como ocurrieron los hechos; cursa al folio No. 17, acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio No. 19, protocolo de autopsia; cursa al folio 20, memorandum donde constan las entradas policiales que registra el imputado de autos; cursa a los folios 21 y 22 acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al CICPC. Con los elementos antes mencionados, estima este Tribunal que el imputado: LUIS EDUARDO VICENT RIBERO está incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano: ANGEL LUIS SALMERON CORONADO; al observar este Tribunal lo elevado de la pena y que el imputado de autos presenta entradas policiales conlleva al animo de este juzgado a presumir el peligro de fuga que encontrándose en libertad pudiera evadir la justicia, por lo tanto encontrándose llenos los 3 extremos del artículo 250 y 251 ordinal 2°, 5° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO VICENT RIBERO Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-17.911.273, soltero, fecha de nacimiento: 15/06/1.988, de oficio pescador y residenciado en la urbanización San Luis II, sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano: ANGEL LUIS SALMERON CORONADO; quien quedará recluido en la sede del Internado Judicial de Cumana. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA dirigida al Internado Judicial de esta ciudad y oficio dirigido al Juzgado Primero de Juicio, informándole sobre la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 18-06-08.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



El Secretario.
Abg. Carlos González.