ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001609
ASUNTO : RP01-P-2008-001609
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 18-06-08 en la presente causa, seguida en contra del acusado: RODOLFO JOSE VELIZ GOMEZ por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de FERROCANNOS en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Rita Petit, la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt. Acto seguido el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 29-04-2008, que cursa a los folios 51 al 56 de las actuaciones y acuso formalmente al imputado: RODOLFO JOSE VELIZ GOMEZ, venezolano, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-8.436.656, de oficio CALETERO, nacido en fecha: 19-03-1962, hijo de JUANA DEL CARMEN GOMEZ Y ADRIAN RONDON, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, casa No. 41, calle principal, frente a la Panadería, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de FERROCANNOS; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone al acusado: RODOLFO JOSE VELIZ GOMEZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar y expone: “yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “esta defensa solicita a este tribunal la desestimación de la acusación, por estimar que la misma no proporciona fundamento serios para enjuiciar a mi representado no llenando así los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, en sus numerales 2, 3 y 4 cabe indicar que el inicio que dio origen al presente asunto fue un cheque, el cual fuera hurtado de la empresa FERROCANNOS, cheque este el cual en la fase de investigación pretendió atribuirle a mi defendido el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, observando esta defensa y así lo hizo saberle el día de la audiencia de presentación que dicho cheque ni experticia se encontraban en las actuaciones, así mismo cabe destacar que una vez que se revisara el expediente dichas resultas del cheque tampoco se encuentran actualmente ni fue tomado en cuenta por el Ministerio Público al momento de emitir el acto conclusivo, no entendiendo esta defensa porque la fiscal acusa a mi representado por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no pudiéndosele así atribuir unos objetos a los cuales hace referencia la fiscal en su avaluó prudencial ya que en ningún momento mi representado se le imputa el delito principal de hurto del cual fuera objeto la empresa FERROCANNOS, siendo este delito de naturaleza subsidiaria, observa esta defensa que si analizamos los hechos explanados por la fiscal en su acusación la conducta de mi representado no se subsume al delito imputado, cuando hablamos de aprovechamiento debemos tener en cuenta que la persona tenga conocimiento que esas cosas u objetos provenientes de hurto o robo, conocimiento este no tenido por mi representado ni demostrado por el Ministerio Público, requisito este indispensable para que se materialice la figura jurídica ya mencionada, por otra parte igualmente observa esta defensa que para que efectivamente se encuentre encuadrado el tipo penal de aprovechamiento debe haberse obtenido un beneficio de esa cosa u objeto que supuestamente sirvió para ese aprovechamiento, beneficio este que tampoco corre inserto a las actas del presente asunto, por lo que esta defensa reitera la desestimación total de la acusación por reunir esos remisos antes mencionados, no constar en actas ese hecho punible que dio origen al presente asunto aunado a que el tipo penal no encuadra con al conducta de mi representado y en consecuencia de ese desestimación se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 4 ambos del COPP, ahora bien en cosa de compartir el criterio de esta defensa y de ser pasado a juicio oral y publico hago mías las pruebas del Ministerio Público en virtud el principio de la comunidad de las pruebas, solicitando así mismo se revise la medida de privación que pesa sobre mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 concatenado con el artículo 256 numeral 3, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado: RODOLFO JOSE VELIZ GOMEZ venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-V-8.436.656, de oficio CALETERO, nacido en fecha: 19-03-1962, hijo de JUANA DEL CARMEN GOMEZ Y ADRIAN RONDON, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, casa No. 41, calle principal, frente a la Panadería, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de FERROCANNOS; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 51 al 56 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales en virtud del principio de la comunidad de las pruebas pasan a formar parte de la defensa Pública. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA. Acto seguido se le concede la palabra a la defensora Pública Penal quien expuso: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito a este Juzgado le imponga de forma inmediata la pena respectiva. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes:
PENALIDAD.
El delito por el cual el Ministerio Público acuso al acusado de autos, y este Tribunal admitió fue el de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de FERROCANNOS; el cual contempla una pena de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien; visto que el referido imputado no registra antecedente penales se hace merecedor de la aplicación del término mínimo que sería: TRES (03) AÑOS DE PRISION. Por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar la mitad de la pena, así las cosas procede este tribunal a rebajar la mitad de la pena a aplicar, lo que arroja en definitiva una pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado: RODOLFO JOSE VELIZ GOMEZ venezolano, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-8.436.656, de oficio CALETERO, nacido en fecha: 19-03-1962, hijo de Juana del Carmen Gómez y Adrián Rondón, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, casa No. 41, calle principal, frente a la Panadería, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de FERROCANNOS. Por cuanto la pena es menor de tres años se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones cada ocho día por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13, 37 y 74 ordinal 4to del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad y oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este circuito, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, en la audiencia preliminar celebrada el día: 18-06-08 de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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