ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002647
ASUNTO : RP01-P-2008-002647

Visto el escrito presentado por la Dra. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde le solicita a este tribunal se decrete la desestimación de la denuncia, ya que el hecho denunciado encuadra dentro del delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que la representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal una vez analizado la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa; pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
Se inicia la presente causa por la denuncia de fecha: 01-05-08 formulada por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO GUZMAN quien expuso: ……Yo vengo a denunciar a la mamá de mi hija de nombre: Daisy María Ortiz Coronado porque esta señora en conjunto con la señora Dunia Coronado y Ana Ortiz Coronado, se la pasan pidiendo dinero en todas partes a nombre de mi hija Taimar de los Angeles Guzmán Ortiz manifestando de que su hija tiene un tumor en el celebro, cosa que es falso, ya que yo tengo las pruebas donde se comprueba que eso es falso, a raíz de los maltratos físicos que recibe mi hija por parte de su mamá, la niña presenta alteraciones en el celebro y como yo le dije de que iba a denunciar, ella me amenazó de que me iba a mandar a matar y que me iba a quemar el rancho……..”.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado, encuadra en la figura delictual de: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal; cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que esta representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el estado venezolano y es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la victima y al imputado sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.

Abg. Carlos González.