ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002556
ASUNTO : RP01-P-2008-002556


Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO JOSE ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde le solicita a este tribunal se decrete la desestimación de la denuncia por cuanto el hecho no reviste carácter penal, en virtud de que el hecho denunciado encuadra dentro del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de acuerdo con lo plasmado y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No-38.770 de fecha: 17-09-07 que aclara que solo se sancionara al genero masculino, lo que es un obstáculo legal para que la representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal una vez analizado la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa; pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
Se inicia la presente causa por la denuncia de fecha: 06-02-08 formulada por la ciudadana: ROXANA YENDIS NUÑEZ quien expone: El día 06 de Febrero del 2.008 a las 6:00 de la tarde, ella iba para su casa y se metió en el negocio de unos chinos y al salir de allí, cuando transitaba por la Urbanización Los Cocalitos, venía la ciudadana: Lennys y le dijo: “ aquí te quería encontrar “ y sacó del bolsillo del pantalón un pedazo de vidrio y le tiro a cortar en la cara y cuando le agarro la mano derecha, el vidrio se partió en la mano de la victima y luego como pudo se escapó y salió corriendo del lugar buscando ayuda, luego la agresora la siguió y la amenazó de muerte, mostrándole el pedazo de vidrio…….…..”.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado, encuadra en la figura delictual de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y siendo que la imputada es una mujer no es procedente su enjuiciamiento por esta ley de acuerdo con lo plasmado y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No-38.770 de fecha: 17-09-07 que aclara que solo se sancionara al genero masculino, lo que es un obstáculo legal para que la representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, por no revestir para esta ley carácter penal por el genero del sujeto activo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de |Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la victima y al imputado sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.

Abg. Carlos González.