ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002845
ASUNTO : RP01-P-2008-002845

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 16-06-08 en la presente causa, seguida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ NARANJO quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que si, siendo el mismo el profesional del Derecho ABG. JOSÉ GAMARDO ESPIN, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N-8.440.480, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.988, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Quinta GRATISARA, frente al Hospital, Cumaná Estado Sucre. Presente en sala como se encuentra el identificado abogado, aceptó la designación efectuada en este acto, siendo el mismo debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando a tal efecto estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. RITA PETIT BERMÚDEZ, quien en este acto solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ NARANJO, realizando una narración de los hechos ocurridos en fecha: 15 de junio de 2008, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, cuando la ciudadana Desiree Navarro se encontraba con su esposo y unas amistades en una residencia ubicada en el Caserío de tunantal, presentándose una discusión entre la nombrada ciudadana y el imputado de autos, quien es su esposo, sacando a relucir la misma un arma de fuego tipo pistola, disparándole al imputado, según la declaración de un testigo, quien logró meterse al baño de la residencia para cubrirse, saliendo del mismo luego con una escopeta disparando contra la humanidad de la ciudadana: Desiree Navarro y ocasionándole la muerte, para luego proceder a entregarse a las autoridades una vez que las mismas se apersonaron al sitio, entregando asimismo las armas; señaló que como quiera que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la occisa: DESIREE DEL VALLE NAVARRO RONDÓN (OCCISA) y al existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del mismo, encontrándose llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el contemplado en su numeral 3, estamos en presencia de una etapa inicial y aún estamos a la espera de unas experticias y diligencias, solo hay la declaración de dos testigos faltando otras mas, pudiendo el defensor alegar una posible legitima de defensa, para un eventual juicio, existiendo declaraciones que le favorecen y otra no, en virtud de que estamos en una etapa inicial en la que se recolectan diligencias, así mismo por no tener el imputado entradas policiales, es la razón por la cual solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ NARANJO venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha: 04/12/1.971, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº-18.905.751, residenciado en Fe y Alegría, Sector 01, Vereda Principal, Casa Nº 05, Cumaná estado Sucre, frente a la cancha, específicamente las contempladas en los ordinales 3°y 4°del artículo 256 ejusdem, asimismo solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le expidiesen copias simples de la totalidad del expediente y del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ NARANJO, de 37 años de edad, venezolano, de ocupación vigilante, titular de la Cédula de Identidad N-18.905.751, nacido el día 04/12/1.971, domiciliado en el Sector Tunantal, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, quien señaló no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ GAMARDO ESPIN, quien expone: habiendo estudiado las actas procesales, se puede notar que en la declaración de José escabino, quien manifiesta que la hoy occisa se encontraba disparándole a mi representado, quien se encerró en el baño y procedió a gritarle, entro a su cuarto y se asomo a la ventana y ve que termina el tiroteo, ale y toma la escopeta utilizada para la vigilancia, propinándole el escopetazo, en virtud de no haber hecho eso la ciudadana lo hubiera matado; haciendo notar que aun cuando el Ministerio Público, solicita una medida cautelar, porque mi representado no tiene antecedentes penales y que este ciudadano cometió el hecho y no se fue, estando una casa de playa pudiendo irse, el no hizo eso, no lo hizo por nada malo, el espero a la comisión para entregarse, de allí se puede desprender que existe como lo dice la ley una legitima defensa, ya que si no hubiera cometido el lamentable hecho, la occisa lo hubiese matado, concurren los tres supuestos del artículo que prevé la legitima defensa, el actuó en legitima defensa; la discusión viene porque la señora estaba celosa y le reclamaba a mi auspiciado y el le dijo que se quedara tranquila, ya en la noche, después de tanto tomar se torno mas agresiva por los celos, tomando la pistola, haciendo los disparos, por lo que mi representado toma la escopeta y suceden los lamentables hechos, la señora toma la pistola y el se defiende; en cuanto a la falta de provocación el desde temprano le dijo que se quedara tranquila y en la noche después de los tragos paso lo que paso; alego la legitima defensa, solicito que se acuerde y que se le de la libertad a mi defendido; existe la declaración de una amiga y la del señor Salmerón, ella dijo que fue a la casa de este y le dijo que había un tiroteo, ahora dice que ella vio, existiendo contradicción, en principio dijo que no vio nada ahora dice que si vio, existiendo una diferencia en la declaración que espero que tome en cuenta; en caso de que el tribunal no considere la legitima defensa solicitada y acuerde la medida cautelar, anuncio que promoveré unos testigos que oportunamente los llevare a la Fiscalía para que les tomen declaraciones y se esclarezcan los hechos; solicito la libertad plena o la medida cautelar. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las personas, en fecha 15 de junio de 2008, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, cuando la ciudadana Desiree Navarro se encontraba con su esposo y unas amistades en una residencia ubicada en el Caserío de tunantal, presentándose una discusión entre la nombrada ciudadana y el imputado de autos quien es su esposo, sacando a relucir la misma un arma de fuego tipo pistola disparándole al imputado, según la declaración de un testigo, quien logró meterse al baño de la residencia para cubrirse, saliendo del mismo luego con una escopeta disparando contra la humanidad de la ciudadana: Desiree Navarro y ocasionándole la muerte, para luego proceder a entregarse a las autoridades una vez que las mismas se apersonaron al sitio, entregando asimismo las armas, existiendo así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto, elementos necesarios para configurar el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tal como lo demuestran las circunstancias que rodean el hecho y se desprende de las actas procesales, específicamente de acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 02 y su vuelto y folio 03; inspección N-1978 de fecha 15 de junio de 2008, practicada en el sitio del suceso por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 04; inspección N-1979 de fecha 15 de junio de 2008, practicada al cuerpo de una persona de sexo femenino sin signos vitales por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 05; planilla de remisión N-686-08 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 06; acta de entrevista cursante al folio 09, rendida por el ciudadano: RODOLFO JOSÉ RENGEL SALMERÓN, testigo presencial de los hechos; acta de entrevista cursante al folio 10 y su vuelto y folio 11, rendida por el ciudadano: HERNÁN JOSÉ CAMINO LÓPEZ, testigo presencial de los hechos; planilla de remisión N-684-08 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15; copia fotostática simple de certificado de defunción N-1129709, expedida por el Ministerio de Salud, correspondiente a la ciudadana DESIREE DEL VALLE NAVARRO RONDÓN; Examen médico legal N-162 practicado al menor JOSÉ GONZÁLEZ, cursante al folio 22; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 29; planilla de remisión S/N°suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 30; experticia de mecánica y diseño N-079, cursante al folio 34 y su vuelto y folio 35; acta de entrevista cursante al folio 09, rendida por la ciudadana: LIVIA KATHERINE YEGRES NÚÑEZ, testigo de los hechos; elementos estos que llevan a la convicción de quien decide que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo legal señalado por el Ministerio Público, a saber, el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: DESIREE NAVARRO RONDÓN (OCCISA) y al observar la falta de antecedentes policiales por parte del imputado lo cual se evidencia de memorandum cursante al folio 32; se considera procedente acordar la solicitud fiscal de medidas cautelares sustitutivas al mencionado imputado consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por el lapso de Seis (06) meses a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal. Ahora bien, en mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/12/1.971, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.751, residenciado en Fe y Alegría, Sector 01, Vereda Principal, Casa Nº 05, Cumaná estado Sucre, por su presunta participación en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: DESIREE DEL VALLE NAVARRO (OCCISA); medidas cautelares consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°. Se exhorta a la Fiscal del Ministerio Público, a recibir los testigos que anuncio el defensor en esta sala. Líbrese boleta de libertad anexo a oficio al Comandante del Policía del Estado Sucre, así como oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines conducentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 16-06-08. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por la vía ordinaria. Se acuerda la expedición de copias simples del acta producto de la presente audiencia efectuada por las partes.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Carlos González.