ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002841
ASUNTO : RP01-P-2008-002841

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 16-06-08 en la presente causa, seguida en contra del imputado: JESÚS MANUEL ROQUE GOMEZ venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N-V-17.487.739, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en Cumaná en fecha: 21/06/1.982, hijo de Jesús Roque e Inés Gómez y domiciliado en Boca de Sabana, Calle Principal, Casa Nº S/N, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETTIT por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. Susana Boada, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha: 14/06/2008. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el IMPUTADO previa identificación, quien manifestó: ese vehículo fue comprado por un hermano mío que vive en Margarita, mi hermano se llama Rudy Roque, y me lo dio para trabajarlo de taxista, mientras el señor venia a recibir el resto de la plata y hacer el traspaso, tuve seis días con el vehículo en mis manos, eso dicen del volcamiento, yo mismo busque a la policía para que me buscaran una grúa, si hubiese sabido que era robado no busco a nadie y me quedo allí, enfrentando las consecuencias. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: oída la ciudadana fiscal quien le imputa a mi defendido el delito de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del hurto o Robo y revisada las actuaciones, observa la defensa que al folio 02 esta el acta policial, donde se manifiesta que el vehículo es requerido por la delegación de Carúpano, según expediente Nº H.725.476, de fecha 07/07/2008, por lo cual no ha sucedido por no haber llegado al mes de julio, por uno de los delitos contra el hurto o robo, sin decir quien es la victima en el referido asunto, así mismo no se menciona quien es la persona que interpone denuncia; al folio 03, cursa un oficio donde se identifican las características del vehículo y manifiestan que esta solicitado en fecha 07/06/2008, sin decir quien denuncia el robo del vehículo; por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la libertad de mi defendido por no determinarse a quien le pertenece el vehículo. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogado RITA PETTIT, en contra del imputado: JESÚS MANUEL ROQUE GOMEZ quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 14/06/2008, cuando siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, recibieron un llamado del destacamento 14, para que e trasladaran al sector el zamuro de esta ciudad a verificar un volcamiento de un vehículo, marca corrolla, color blanco y conductor ileso, el cual al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa, por lo cual se procedió a verificar por el sistema SIPOL del CICPC, resultando que el vehículo volcado se encontraba solicitado por la sub delegación del CICPC Carúpano, según expediente Nº H.725.476, por uno de los delitos previstos en la ley sobre el hurto y robo de vehículos. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos y dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en que se suscita la aprehensión del imputado, cursante al folio 02; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 07; Acta de Inspección Nº 1980, realizada al vehículo, cursante al folio 08; Memorando Nº 9700-174-SDEC-1115, cursante al folio 12, en el cual se evidencia que el imputado tiene antecedentes penales; Dictamen Pericial Nº 9700-263-1178-V340-08, realizada al vehículo, cursante al folio 14; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°y 2°del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JESÚS MANUEL ROQUE GOMEZ, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N-V-17.487.739, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en Cumaná en fecha 21/06/1.982, hijo de Jesús roque e Inés Gómez y domiciliado en Boca de Sabana, Calle Principal, Casa Nº S/N, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETTIT por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, por el lapso de seis meses. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia oral en presencia de las partes, el día: 16-06-08 ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Se hace constar que el extenso de la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Sígase el presente asunto por la vía ordinaria.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-


El Secretario.
Abg. Carlos González.