ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002838
ASUNTO : RP01-P-2008-002838

MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 16-06-08 en la presente causa, seguida al imputado: MAURO DEL JESÚS ALVAREZ HILARRAZA, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N-11.379.436, nacido en fecha: 18/06/1.971, abogado, hijo de Mauro Álvarez y Laudarina Hilarraza, residenciado en la Urbanización Brasil II, sector 02, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana NEYDA JOSEFINA RAMOS LEÓN, como lo es el delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la citada Ley Especial.Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, designándosele a tal efecto a la Abg. Susana Boada quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona. Es todo. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, quien coloca a disposición del tribunal al imputado de autos ciudadano: MAURO DEL JESÚS ALVAREZ HILARRAZA, así mismo expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN FAVOR DE LA VICTIMA ciudadana NEYDA JOSEFINA RAMOS LEÓN, de las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado de autos, por el mismo estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ratificando así los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su solicitud. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente se procede a concederle la palabra a la VICTIMA de autos, quien expone: quiero llegar a un acuerdo reparatorio porque el me rompió las ventanas y yo vivo sola con mis dos hijas en esa casa, que quedo sin ventanas. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, quien manifestó que no tenia problemas en llegar a un acuerdo reparatorio, yo se lo plantee cuando ponía la denuncia, no tengo problemas en reparar las ventanas dañadas. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: “Vista la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, y en virtud de que al folio 03 se evidencia experticia que arroja que los vidrios están fracturados, visto la declaración de la victima y mi defendido, así como el memorando cursante al folio 21 donde se evidencia que mi defendido no tiene conducta predelictual, esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho es que se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor y que en la fase de investigación que se haga el acuerdo, en virtud de que mi representado se esta comprometiendo a pagar las ventanas. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal de Cumaná,, Estado Sucre, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la Abg. Yamilet Delgado, en contra del imputado Mauro del Jesús Álvarez, quien se encuentra asistido por el defensora abogado Susana Boada, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de: Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyda Ramos; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado la comisión del delito de Violencia Patrimonial, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, de fecha 14/06/2008, toda vez que según la imputación fiscal, el imputado de autos llego a la residencia de la victima, de forma agresiva echando la puerta abajo, como ella no salía procedió a destruir la puerta y a lanzarle piedras a la casa y a las ventanas, así mismo agrediéndola verbalmente; desprendiéndose del contenido del acta policial que describe la aprehensión del imputado por funcionarios de la Policía del Estado Sucre cursante al folio 02; analizada conjuntamente con la versión de la ciudadana victima, contenida en acta de denuncia cursante al folio 04 quien sostiene, entre otras cosas, que el hoy imputado llegó a su residencia de manera violenta echando la puerta abajo, que a su vez aparecen acreditadas con constancia, adminiculada a la declaración de los ciudadanos funcionarios, cursante a los folios 05 y 06; así como memorando N-9700-174-SDEC-1113, donde se evidencia que el imputado no tienen registros policiales, cursante al folio 21; todo ello concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados dada su aprehensión en flagrancia y la plena identificación del imputado por parte de las víctimas y funcionarios; en consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctimas y contra el imputado, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano: MAURO DEL JESÚS ALVAREZ HILARRAZA venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N-11.379.436, nacido en fecha 18/06/1.971, abogado, hijo de Mauro Álvarez y Laudarina Hilarraza, residenciado en la Urbanización Brasil II, sector 02, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana NEYDA JOSEFINA RAMOS LEÓN, a saber: VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD conforme al articulo 87 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO A LA VÍCTIMA y en consecuencia el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima NEYDA JOSEFINA RAMOS LEÓN; y 2. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR SI O POR TERCERAS PERSONAS A LA VÍCTIMA y en consecuencia el imputado no podrá acercarse ni por si ni por terceras personas, a realizar actos de intimidación o acoso a la victima NEYDA JOSEFINA RAMOS LEÓN o algún integrante de su familia; ratificando el acta cursante al folio 17, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y así se decide y así lo decide el Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio, a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente para el control de las medidas impuestas. Se ejecuta la libertad desde la sala de audiencias, haciéndose constar que el imputado sale en perfecto estado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, el día: 16-06-08 ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Carlos González.-.