ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002837
ASUNTO : RP01-P-2008-002837

MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 16-06-08 en la presente causa, seguida al imputado: RAY JOSÉ TRIVIÑO venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N-15.290.856, nacido en Caracas en fecha: 16/01/1.978/, comerciante, hijo de Maria Treviño, residenciado en Cascajal Viejo, Cerro INOS, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: ANNILEIXYS MARIA LÓPEZ TREVIÑO como lo es los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la citada Ley Especial. Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, designándosele a tal efecto a la Abg. Susana Boada, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona. Es todo. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN FAVOR DE LA VICTIMA ciudadana: ANNILEIXYS MARIA LÓPEZ TREVIÑO, de las contenidas en los ordinales 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado de autos, por el mismo estar incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ratificando así los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su solicitud. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: “Visto que mi defendido o tiene conducta predelictual, tal y como se evidencia del folio 6 de las actuaciones y en vista de que es un problema familiar entre hermanos, esta defensa esta de acuerdo en que se le impongan medidas de protección y seguridad a las victimas, para evitar males mayores. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal de Cumaná,, Estado Sucre, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la Abg. Yamilet Delgado, en contra del imputado: RAY JOSÉ TRIVIÑO, quien se encuentra asistido por el defensora abogado Susana Boada, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Annileixys Maria López Treviño; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, de fecha 14/06/2008, toda vez que según la imputación fiscal, el imputado de autos llego a su residencia, agrediendo y amenazando a la victima y a su hermana, desprendiéndose del contenido del acta policial que describe la aprehensión del imputado por funcionarios de la Policía del Estado Sucre cursante al folio 02; analizada conjuntamente con la versión de la ciudadana victima, contenida en acta de denuncia cursante al folio 03 quien sostiene, entre otras cosas, que el hoy imputado llegó a su residencia y por guardar la hoya eléctrica donde cocina las insulto a ella y a su hermana, que a su vez aparecen acreditadas con constancia, adminiculada a la declaración de la ciudadana Anileydis del Carmen López Treviño, cursante al folio 04, quien manifiesta que efectivamente el imputado llego peleándolas y agrediéndolas verbalmente; así como memorando N-9700-174-SDEC-1114, donde se evidencia que el imputado no tienen registros policiales, cursante al folio 16; todo ello concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados dada su aprehensión en flagrancia y la plena identificación del imputado por parte de las víctimas y funcionarios; en consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctimas y contra el imputado, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano: RAY JOSÉ TRIVIÑO, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N-15.290.856, nacido en Caracas en fecha 16/01/1.978/, comerciante, hijo de Maria Treviño, residenciado en Cascajal Viejo, Cerro INOS, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana: ANNILEIXYS MARIA LÓPEZ TREVIÑO, como lo es los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD conforme al articulo 87 numerales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1. SALIDA INMEDIATA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN, en consecuencia el imputado deberá desalojar la residencia independientemente de la titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral de las victimas; 2. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO A LA VÍCTIMA y en consecuencia el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima ANNILEIXYS MARIA LÓPEZ TREVIÑO; y 3. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR SI O POR TERCERAS PERSONAS A LA VÍCTIMA y en consecuencia el imputado no podrá acercarse ni por si ni por terceras personas, a realizar actos de intimidación o acoso a las victima ANNILEIXYS MARIA LÓPEZ TREVIÑO o algún integrante de su familia; a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y así se decide y así lo decide el Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio, a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente para el control de las medidas impuestas. Se ejecuta la libertad desde la sala de audiencias, haciéndose constar que el imputado sale en perfecto estado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, el día: 16-06-08 ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes.
El Juez Tercero de Control.
Abg.José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg.Carlos González.